LA TASA DE ALCOHOLEMIA
Y LOS ACCIDENTES DE TRABAJO IN ITINERE:
SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL

 

A.- Introducción.

Estos días hemos presenciado en los medios de comunicación, un debate
público entre diferentes miembros del Consell Executiu de la Generalitat, provocado por
una propuesta de la Consellera de Interior, Montserrat Tura, que se mostró partidaria de
que se rebaje hasta el nivel 0 el índice de alcoholemia permitido a los conductores.
Durante varios días hemos podido leer en la prensa, opiniones dispares y de
diferente índole, que han apoyado o criticado dicha propuesta. Pero el comentario más
contundente, y que yo mismo mantengo, es la de la Consellera Tura cuando señala:” No
propongo la tasa cero para amargarle la vida a nadie ni para poner en peligro el sector
productivo de la viña. Sólo quiero que quien tenga que conducir tome conciencia de que
no puede beber. Esta medida ya funciona en Francia y todo el mundo la entiende como
una cuestión de vida”, a la vez que añade a “ La Vanguardia” que: “ la tolerancia cero
no es un slogan, es una cosa muy seria. Son los miembros de nuestro departamento los
que sacan de entre los hierros los cuerpos de los jóvenes. Sólo quiero que quien vaya en
dirección contraria a la de mi coche en una carretera estrecha esté tan sereno como yo”.
Es fundamental acudir a un estudio del Instituto de Toxicología de
Barcelona, publicado en 2001, en el que se asegura que el 40% de los conductores que
murieron aquel año en las carreteras de la región había consumido alcohol.1
Resulta destacable el estudio de D. Carlos Muñoz- Repis Izaguirre , que de
1363 conductores analizados en el año 2000 una vez realizada la prueba, el 42,9%
dieron alcoholemias positivas en hombres y bajando de forma importante en las mujeres
a un 22,8%. A la vez que de estos positivos de los hombres, más de 375 se encontraban
en la franja de edad de 21 a 30 años.2 Estos fríos datos son lo suficiente significativos
para comprobar la magnitud del problema, que como no también afecta a los
trabajadores.
1 Autopista On Line.
2 ALCOHOL Y CONDUCCIÓN.- Estrategias para resolver el problema. Carlos Muñoz- Repiso Izaguirre.
Director General de Tráfico.
II
Recordar que desde el año 1999, el límite permitido para conducir se
establece, como norma general, en 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,25
miligramos en aire aspirado. Mientras que la tase se reduce a 0,3 gramos de alcohol por
litro de sangre en los profesionales. A la vez que según el Servicio de Información
Toxicológica, los efectos del etanol en el hombre en concentraciones aproximadas a 0,9
g/l a 2,5 g/l en sangre son: inestabilidad emocional, decrecimiento en las inhibiciones,
pérdida del juicio crítico, alteraciones de la memoria y comprensión, decrecimiento de
la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción e incoordinación muscular.

B.- Definición y exclusión legal de accidente de trabajo.

El actual artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define el
concepto de “ accidente de trabajo” como toda lesión corporal que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo, que ejecute por cuenta ajena.
El apartado segundo de este mismo precepto incluye una serie de supuestos
que se califican de accidentes de trabajo. Entre ellos el accidente in itinere: “ Los que
sufra el trabajador al ir o volver del centro de trabajo”.( artículo 115.2.a LGSS).
“ Hay que distinguir entre el accidente de trabajo común que es el que se
produce en el centro de trabajo; el accidente en misión que tiene lugar fuera del recinto
laboral pero en horas de trabajo, y el accidente in itinere el que ocurre fuera del centro
de trabajo y de la jornada, al ir o volver al domicilio particular del trabajador”3
El mismo artículo 115, en su apartado cuarto, recoge las exclusiones, al
señalar que:
No obstante lo establecido en los apartados anteriores no tendrán la
consideración de accidente de trabajo:
a.- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo (…)
b.- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador
accidentado.
Como posteriormente analizaremos, la interpretación jurisprudencial de la
imprudencia temeraria es muy restrictiva. A ello, probablemente haya contribuido el
hecho de que el apartado quinto del mencionado artículo 115 incluye dentro de los
supuestos de accidente de trabajo los producidos a causa de la imprudencia profesional.
En concreto dispone que: “ No impedirá la calificación de un accidente de trabajo: a) La
imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se
deriva de la confianza que éste inspira”.
3 MANUAL PRÁCTICO DE SEGURIDAD SOCIAL.- D. Antonio BENAVIDES VICO. Jefe de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.
III

C.- Imprudencia temeraria penal versus imprudencia temeraria
laboral.

La Sala del Tribunal Supremo ha rechazado en innumerables ocasiones la
identificación entre imprudencia temeraria y la imprudencia infractora de norma
reglamentaria4 e, incluso, llega a afirmar que ni tan siquiera es equiparable la
imprudencia temeraria en su configuración penal con la imprudencia temeraria a la que
se refiere el precepto regulador del accidente de trabajo. Según la sentencia de 10 de
mayo de 1988 ( RJ 1988/3595) :” la primera tiene por objeto proteger al colectivo social
de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la
pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se
traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la
imprudencia temeraria es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos
manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las
gentes”.

D.- Interpretación de la imprudencia temeraria del trabajador
accidentado según la jurisprudencia.

El concepto de imprudencia temeraria del trabajador accidentado, ha sido
generalmente objeto de una interpretación restrictiva, por parte de los Tribunales.
El Tribunal Supremo ha fijado unos criterios que permiten calificar una
conducta como de “ imprudencia temeraria”:
a.- Cuando existe una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele
la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de
un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro
cierto.
b.- Hay que entenderla como una imprudencia temeraria la inexcusable
imprevisión del siniestro, sin observar las más elementales medidas de precaución que
el hombre menos previsor adoptaría.
c.- La imprudencia de gravedad excepcional , que no esté justificada por
motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro.
d.- Cuando se hayan omitido las mas elementales precauciones en la
ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio de riesgo cierto que del mismo se
deriva.
e.- Una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro
y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente.
4 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de julio, nº 967/01. Ponente Ilma Sra Dª
Mercedes SANCHA SAIZ.
IV
No se ha estimado como imprudencia temeraria, sino sólo imprudencia
simple con infracción de reglamentos:
a.- STS de 10 de mayo de 1988 ( RJ 1988/3595), como el sufrido al saltarse
una señal de stop.
b.- STSJ Andalucía de 9 de enero de 1995 ( AS 1995/158) el adelantamiento
antirreglamentario.
c.- STSJ Andalucía de 3 de junio de 1992 ( AS 1992/3183), STSJ Madrid
de 8 de septiembre de 1992 ( AS 1992/4412), y STSJ Castilla- La Mancha 11 de julio
de1996 ( AS 1996/2707) conducir sin carnet.
d.- STS de 30 de noviembre de 1973 ( RJ 1973/1206), STSJ Valencia 25 de
octubre 1994 ( AS 1994/4047) conducir con exceso de velocidad.
e.- STSJ Catalunya de 20 de mayo de 1993 ( AS 1993/2527) no respetar
señal de ceda el paso.

E.- Criterios seguidos por la jurisprudencia para determinar si una
determinada tasa de alcoholemia es constitutiva de imprudencia temeraria.

Los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, siguiendo la doctrina del
Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Social),
de 31 de marzo de 1999, en recurso de casación para la unificación de doctrina núm
2997/1998, y cuyo ponente fue el Excmo. Sr D. Jesús González Peña, coinciden en
sostener que no puede señalarse apriorísticamente una tasa determinada de alcoholemia
para calificar una conducta como “ imprudencia temeraria”, sino que se deberá estar al
análisis de cada caso concreto.
En este sentido la señalada sentencia del Tribunal Supremo en el
FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO párrafo tercero, afirma: “ Ha de
indicarse que inicialmente la Sala no puede hacer una declaración general, como en
esencia se propugna, sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede
configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La
imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en
cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial
del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de
exclusión de la presunción de laboralidad”.
Esta solución ha comportado que con tasas similares de alcoholemia se
produzcan sentencias contradictorias en los diferentes Tribunales Superiores de Justicia,
siendo un ejemplo sobre la tasa aproximada de 1,58 g/l. Apreciando imprudencia
temeraria por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20
de mayo y 22 de diciembre de 1998 ( AS 1998/2081 y AS 1998/7689), a la vez que la
del TSJ de Aragón de 6 de noviembre de 2000 ( AS 2000/3783). En cambio no han
apreciado imprudencia temeraria la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias ( sede de Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 30 de diciembre de 1994-
AS1994/4957), STSJ del País Vasco de 22 de febrero de 2000 ( AS 2000/5763), y la del
TSJ de Valencia de 29 de febrero de 2000.

F.- Breve sinopsis jurisprudencial.

A.- Apreciación de imprudencia temeraria.

1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha
30 de mayo de 1997.
Trabajador que circula conduciendo una motocicleta bajo la influencia de
bebidas alcohólicas con un resultado de 2,45 g/l, pese a que el accidente se produjo por
colisión contra un contenedor de obras situado antirreglamentariamente5.

2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha
20 de mayo de 1998.

Trabajador que estacionó el camión unos 50 cm de la pared del almacén,
donde debía descargar materiales, accionando la grúa y la palanca del hidráulico,
saliendo el estabilizador hidrálico delantero derecho que le atrapó contra la pared, no
pudiendo salir. La concentración de alcohol etílico en sangre era de 1,8 g/l.
3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha
15 de julio de 2002.
Persona que fallece como consecuencia de una hemorragia cerebral
postraumática tras caer por las escaleras de la vivienda. Practicada la autopsia se
remitieron las muestras al Instituto Nacional de Toxicología informando de una
concentración de sangre de 2,0 g/l de etanol.
4.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha
17 de septiembre de 2002.
El trabajador sufre un accidente de circulación en fecha 20 de julio de 1999,
al volver a su domicilio tras la jornada laboral, presentando en el momento del accidente
un grado de alcohol en sangre de 1,9 g/l.
5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
de fecha 19 de febrero de 2003.
Tras recoger un cargamento de botellas de agua en un manantial,
conduciendo un vehículo articulado, el trabajador comenzó a conducir el vehículo pero
en vez de introducirse en el camino que conectaba el manantial con la autovía en el
sentido de la marcha que debía iniciar, se confundió y lo hizo por otro y en dirección
contraria; así las cosas y debido al tamaño del vehículo, la parte trasera topó con un
talud de tierra, quedando la carga desplazada peligrosamente y el vehículo finalmente
detenido. Ante dicha situación el trabajador accedió al puente, a unos 7 metros de altura
5 REFLEXIONES ACERCA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD
PROFESIONAL, 1º Congreso de Abogados de ASEPEYO. Evolución de la imprudencia temeraria y
posición de la jurisprudencia. Dª Pilar García- Puertas Taboada.
VI
sobre el camino vecinal, y desde la plataforma, protegida por bionda y barandilla, se
precipitó cayendo sobre un talud de piedra con resultado de muerte.
Se constató en la autopsia practicada por el Instituto Anatómico Forense de
Valencia la existencia de 2,73 g/l de alcohol etílico en sangre.
6.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de
15 de abril de 1999.
Conducir una motocicleta para regresar al domicilio sin casco, a velocidad
excesiva y con una tasa de alcohol de 2,32 g/l en sangre.
7.- Otras: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de
marzo de 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de
1997, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de septiembre de
1996, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1994.

B.- Inexistencia de imprudencia temeraria:

1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada,
de fecha 26 de noviembre de 2002.

Atropello al cruzar la vía urbana por lugar inadecuado, constando
intoxicación alcohólica pero que no mermaban la capacidad para afrontar las
responsabilidades laborales.

2.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha
19 de julio de dos mil uno.

El trabajador empotra el vehículo que conducía bajo la parte trasera de un
semirremolque. Se detecta en los resultados del análisis en sangre un 1,58 g/l de alcohol
etílico.

3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27
de junio de dos mil.

Sujeto que en el desplazamiento a su centro de trabajo se salió de la vía por
el margen derecho, volcando y resultando con heridas graves. Tomada una muestra de
sangre del cadáver, se remitió al Instituto Nacional de Toxicología, quien informó que el
fallecido presentaba 1,83 gramos por litro de alcohol etílico en sangre.

4.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga
de fecha 22 de diciembre de 1998.

Conduciendo una motocicleta sufre un accidente, y tras la autopsia
practicada el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla dio como resultado la
presencia de 1,04 g/l en sangre.

5.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de
Tenerife, Canarias, de fecha 30 de diciembre de 1994.

Trabajador que le aprisiona una mano una amasadora, y que como
consecuencia de ello se le amputa el dedo segundo de la mano derecha. En el análisis en
sangre se detecta 2,02 g/l en sangre.

6.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de
Tenerife, Canarias, de fecha 30 de abril de dos mil uno.

Conductora de motocicleta que sufre traumatismo craneoencefálico, y otras
complicaciones. Al ingresar se le realiza análisis en sangre y se detecta etanol 1,95 g/l.

G.- Criterio personal.

Quien suscribe se adhiere de forma absoluta a la doctrina, que siguiendo el
criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999,
señala que la imprudencia temeraria del trabajador se materializaría desde el instante
mismo en que el trabajador en estado de embriaguez decide manejar un vehículo o una
máquina, con independencia de que la acción concreta que produce el daño sea o no
anómala”6
Quien suscribe opina que sería preciso seguir esta interpretación del
concepto de la imprudencia temeraria y que la judicatura actuara de forma contundente
ante estos actos generadores de riesgo o peligro, ya que la mayoría de conductores
somos malos jueces de nuestras aptitudes al volante, al creernos con menos
posibilidades de tener un accidente que la media, cuando la realidad diaria nos
demuestra todo lo contrario.
Junto a lo anterior toda actuación para evitar estos accidentes debe tener un
doble componente: una estrategia preventiva ( formación, campañas de mentalización, o
por ejemplo prohibir la venta de alcohol en polígonos industriales), pero a la vez
estrategias coercitivas en la que se englobaría dicha interpretación. Finalmente creo que
es deseable que todos seamos conscientes del riesgo que asumimos si bebemos, no sólo
por nuestra propia seguridad, sino en especial frente a la de los demás.
6 IDEM, anterior.

Ferran PELLISÉ GUINJOAN

 

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