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Analizando algunos datos que nos ofrece el Instituto Nacional de Estadística (INE) o la Encuesta de Población Activa, llegamos a la rápida conclusión de que durante la crisis se ha producido un incremento notable del uso de este contrato, manteniéndose la segregación por sexos en este tipo de contratación. La media de contrataciones a tiempo parcial alcanza en la Unión Europea aproximadamente el 23%, del que el 35% son mujeres y el 12% hombres.

El problema que se suscita en la práctica con este contrato es que su finalidad originaria se está transformando: de ser un contrato que trataba de combinar el trabajo con otras actividades y dedicaciones personales o profesionales, ahora se está generalizando como un contrato usual y precario de altas jornadas laborales.

Incluso ahora, bajo la denominación de “casual workers”, tenemos a trabajadores marginales que no llegan siquiera a un umbral de horas mínimo a la semana o al mes o los “zero hour contracts”, extendidos bastante en el Reino Unido y aquí el empresario decide incluso si llega a contar con el trabajador o no, de manera que al potencial empleado no se le garantiza siquiera llegar a prestar algún tipo de trabajo, ni mucho menos se fija la cantidad de este (no hay compromiso sobre el tiempo, la duración ni la jornada, de ahí lo de “zero hour”…); ni, como es lógico es tales condiciones, se le asigna una retribución mínima.

En nuestro país se habla y mucho de los “contratos por horas” y ya suponen el 14,7% de todos los contratos que se formalizan, constituyendo según el INE la forma de ocupación de 1,75 millones de personas. Yo suelo llamarlo como “contrato a migajas”, si me permiten la expresión.

¿Esto que conlleva? Pues se produce una brutal precarización de estos trabajadores, hasta el punto que ya existe una nueva categoría, el de los “trabajadores pobres”, entre los cuales se encontrarían muchos de los contratados por horas.

Además, pese a la previsión contenida en el artículo 12.4.c del Estatuto de los Trabajadores respecto a los deberes de registro y documentación del total de horas realizadas, la práctica nos dice que existe –en muchos casos- una ocultación de una verdadera jornada completa bajo la apariencia de un contrato parcial, suponiendo esto una infracotización y la extensión del fraude al sistema de Seguridad Social.

Y por si esto os parece poco…

Y por si fuera poco, la modificación introducida en el régimen jurídico de este contrato en virtud del RDL 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, lejos de suponer una progresión, ha empeorado la situación de este colectivo. Aunque la rúbrica nos pueda parecer atractiva, amable, etc, se crearon unas reglas nuevas respecto a la cuantificación y distribución de la jornada de trabajo. Vamos a verlo con un mayor detalle.

Como digo, la desnaturalización de este contrato se centra en dos elementos principales: la cuantificación de la jornada -en todo caso, reducida en comparación con un trabajador a tiempo completo- y la necesaria fijación de los criterios para su distribución. En relación a la primera, fue de agradecer la eliminación de la perturbadora posibilidad que había de la posible realización de horas extras (aunque si bien es cierto que no existen garantías de que en la práctica no se hagan). Pero dejando esto al margen, la norma viene a permitir ahora que se aumente sustancialmente el número de horas contratadas inicialmente, bien vía pacto de horas complementarias (entre un 30 y un 60%), bien mediante la aceptación de realizar horas adicionales “voluntarias” (entre un 15 y un 30% más), que en realidad son una variante añadida de horas complementarias que puede ofertar el empresario al trabajador “en cualquier momento” (art. 12.5 g) ET).

Este incremento de horas, en sí, no es algo negativo, puesto que puede propiciar que aquellas personas que hayan aceptado un trabajo por horas como única forma de encontrar un empleo se aproximen a un contrato de trabajo a tiempo completo. Pero, ello no obsta a que esta alteración del compromiso que inicialmente había asumido el trabajador produzca un vaciamiento de contenido de la propia singularidad del contrato de trabajo a tiempo parcial, máxime en los casos en los que este incremento deje al trabajador en una posición muy próxima a la del trabajador a tiempo completo comparable.

Otra distorsión de la configuración de este contrato lo vemos en la distribución del tiempo de trabajo, que conforme a la última norma citada, tiende peligrosamente a la indeterminación y máxima irregularidad, hasta el punto de haberse suscitado la duda de si ha mutado este contrato a un verdadero contrato “a llamada”.

La norma ya no nos dice que cuando se inicia el contrato se tienen que fijar la distribución de la jornada reducida pactada, sino que ha sustituido esa exigencia por la de establecer “el modo de su distribución según lo previsto en convenio” (art.12.4 a) ET). Esta remisión que hace la norma hacía el convenio colectivo admite una flexibilidad muchísimo mayor, puesto que la tendencia es justamente ampliar la capacidad de disposición del empresario en este sentido, como, por ejemplo, el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes.

Y para rizar el rizo, el momento de su realización solamente se avisa con tres días de antelación (art.12.5.d) ET); mientras que respecto de las horas complementarias “voluntarias” adicionales nada se dice, salvo que el empresario podría ofertarlas “en cualquier momento” (art.12.5 g) ET), lo que nada aclara respecto del momento de su ejecución efectiva.

Y personalmente aquí no me sirve en que estas últimas el trabajador puede o no aceptarlas, puesto que muchos estos trabajadores no van a tener la facultad –por desgracia- de elegir.

En definitiva, la desfiguración del contrato es total y el empresario tiene una plena disposición en el contrato. Queda ya muy lejana su concepción de un contrato que permitía compaginar una actividad remunerada con otros fines y ocupaciones útiles.

 

 

 

En nuestro sistema jurídico civil existe un principio general en materia contractual de observancia obligatoria : “lo pactado es de obligado cumplimiento”, y expresa que todo contrato debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado.

Sin embargo, existen situaciones en las que el legislador debe permitir dar por extinguido el contrato. La extinción del contrato por decisión unilateral de una de las partes requiere, cuando de resolución se trata, la concurrencia de una situación que pueda calificarse de incumplimiento (cfr. art. 1.124 del Código Civil) y sólo cuando se verifique esa situación con los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial cabrá la resolución del contrato.

Por todo lo expuesto, no resulta difícil comprender que el Código Civil contemple de forma muy restrictiva la posibilidad de que una de las partes dé por extinguido el contrato sin necesidad de que concurra un incumplimiento y sin que se den los presupuestos para alguna otra de las formas de ineficacia previstas en nuestro ordenamiento. Sin embargo, a lo largo del Código Civil pueden constatarse ciertos casos en los que se atribuye a una o a ambas partes del contrato la facultad legal de dar por extinguida la relación contractual, sin necesidad de que exista incumplimiento alguno.

El legislador reconoce la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato en determinados supuestos. Al análisis de estos últimos supuestos de vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento a instancia del arrendatario dedicamos este artículo.

Los contratos de arrendamiento suscritos al amparo de la vigente LAU de 1994 deben respetar un plazo mínimo de duración. La duración de este plazo se ha visto modificado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas estableciendo que el plazo de duración mínima para los contratos de vivienda será de tres años, en lugar de los cinco que regía anteriormente. Al finalizar este plazo, el contrato será prorrogado tácitamente, salvo indicación en contrario de las partes con treinta días de antelación, por un año, en vez de los tres años de la normativa anterior.

Por tanto, en virtud de la obligada observancia del principio del “pacta sunt servanda” que inspira nuestro Derecho Civil Contractual, si se ha convenido un plazo de duración determinado o indeterminado, el contrato debe ser cumplido por ambas partes hasta su vencimiento. Este precepto contiene la previsión normativa de determinar las consecuencias indemnizatorias en caso de que el arrendatario de un inmueble desistiera unilateralmente del contrato.

En este sentido:

“Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación por lo menos e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir”.

Con la redacción de este precepto el legislador otorga un derecho del arrendatario de resolver anticipadamente el contrato de arrendamiento de vivienda y de uso distinto al de vivienda, y establece los presupuestos objetivos necesarios para que su ejercicio despliegue los efectos jurídicos previstos en la norma.

No obstante, a mi juicio, conviene precisar que aunque la doctrina mayoritaria y el propio legislador utilicen el término desistimiento, desde un punto de vista estrictamente de técnica jurídica, hubiese sido más apropiado usar la expresión resolución anticipada o unilateral del contrato de arrendamiento; pues no cabe olvidar que el vocablo desistimiento tiene ciertamente una connotación más procesal (cfr. STS de 20 de abril de 2007).

Sin perjuicio de la legitimidad de aquellas cláusulas pactadas expresamente en el contrato mediante las cuales se estipule un derecho del arrendatario de resolver anticipadamente el contrato antes de su vencimiento, este derecho de desistimiento consagrado en el referido precepto viene sometido a una doble condicitio iuris: notificar el arrendatario su propósito de dar por concluido el contrato mediante escrito dirigido al arrendador con 30 días de antelación como mínimo e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que según el contrato quedase por cumplir.

La interpretación doctrinal de este precepto no ha resultado ser nada pacífica, sobre todo en materia de fijación y moderación de la cuantía indemnizatoria. A pesar de ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocida la validez de la moderación por parte de los órganos judiciales en la cuantificación de la indemnización debiendo ser valoradas las expectativas legítimas del arrendador y del arrendatario.

 

 

 

La doctrina jurisprudencial que interpretó el desistimiento anticipado del arrendatario en contratos de arrendamiento de vivienda de duración inferior a cinco años siempre ha sido muy contradictoria, sobre todo en lo atinente a la determinación o no de la indemnización y a la fijación de los criterios para poder cuantificar la misma. En este sentido, en algunos casos la doctrina ha declarado la existencia de un derecho del arrendador a recibir una indemnización por daños y perjuicios, ante la ausencia de un pacto expreso al respecto en la estipulación de una cláusula de vencimiento anticipado. En otros casos, habiéndose pactado expresamente la “cláusula penal” en el contrato, ha fijado como cuantía de la indemnización la equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, por aplicación analógica del artículo 11 de la LAU de 1994.

 

En definitiva, el abandono unilateral de la finca, dejando de abonar la renta pactada, por parte del arrendatario supone un incumplimiento contractual que obliga al mismo a responder de las rentas devengadas durante todo el plazo pactado, si, vigente la relación arrendaticia al no haber aceptado el arrendador la resolución del contrato (consta en las actuaciones la oposición “ab initio” manifiesta y constante del arrendador al desistimiento del arrendatario, no aceptando la devolución de las llaves), éste opta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 27.1 LAU, por exigir el cumplimiento de la obligación del pago de rentas (…).”

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2005, considera que en caso de desistimiento unilateral sólo cabe exigir la indemnización por los perjuicios efectivamente causados:

 

(…) Ciertamente el artículo 11 de la LAU el desistimiento unilateral para contratos cuya duración pactada sea “superior” a 5 años, con preaviso de, al menos, 2 meses; las partes “podrán” pactar una indemnización equivalente a una mensualidad de la renta en vigor, por cada año del contrato que reste por cumplir y los períodos inferiores al año se fijarán proporcionalmente. No existe la misma previsión para contratos de duración igual o inferior a 5 años, lo que, en principio, supone que no cabe el desistimiento unilateral, debiendo el arrendatario cumplir el contrato (sin perjuicio de que pueda pactarse tanto la posibilidad de desistimiento unilateral como la indemnización misma, para tal caso, ex art. 1255 Cc), si bien, caso de desistimiento unilateral solo puede exigirse la indemnización de los perjuicios realmente derivados del incumplimiento del plazo con fundamento en el art. 27.1 LAU 94 en relación con el art. 1124 Cc (analógicamente la jurisprudencia referida a la aplicación del art. 56 TRLAU 64 a contratos posteriores a mayo de 1985, así la STS. 15.6.1993, es decir indemnización por el tiempo en que el objeto del contrato permaneció sin ser – sin poder ser – nuevamente arrendado, pues en otro caso, podría existir un enriquecimiento injusto); pero claro, tales daños y perjuicios deben ser acreditados por quien reclama su indemnización.

 

 

 

En conclusión:

 

Para los juristas y profesionales del derecho el estudio y análisis de la normativa arrendaticia se está convirtiendo en una actividad dotada de cierta complejidad. Con la última reforma operada por la Ley 4/2013, se adiciona un nuevo marco legal de obligada observancia para tener el debido conocimiento de la regulación existente en materia de resolución anticipada del contrato de arrendamiento.

De esta forma, resulta estrictamente necesario para corroborar la viabilidad legal o no de la facultad de desistimiento del arrendatario conocer la fecha del contrato de arrendamiento en cuestión, pues en función de la misma resultará operante la LAU de 1964, el Real Decreto Ley 2/19855, la LAU de 1994 para contratos celebrados antes del día 6 de junio de 2013 o la Ley 4/2013 para contratos celebrados con posterioridad a esa fecha.

Resolución anticipada en los Contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1995.- Estos contratos de arrendamiento, sean de vivienda o de uso distinto, continúan rigiéndose por el artículo 56 de la LAU de 1964. En dicho precepto se prevé el vencimiento anticipado del contrato en base a estos requisitos:

El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento en cualquier momento, preavisando al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación.

Abonar una indemnización al arrendador o subarrendador cuya cuantía es la equivalente a indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

Resolución anticipada en los Contratos de arrendamiento celebrados entre el 1 de enero de 1995 y el 6 de junio de 2013.- Para estos contratos continúa aplicándose el artículo 11 de la LAU de 1994, en la redacción dada con anterioridad a la reforma de la Ley 4/2013. En este sentido los requisitos para que el arrendatario pueda resolver de forma anticipada el contrato de arrendamiento son los siguientes:

Sólo se admite el desistimiento en contrato con una duración superior a cinco años y una vez haya transcurrido ese plazo.

El preaviso al arrendador es de dos meses, debiéndose acreditar la recepción de esta comunicación mediante la utilización de la vía notarial o el burofax.

Resulta lícito pactar una indemnización a cargo del arrendador de un mes de renta por cada año en vigor que reste por cumplir y para períodos inferiores la parte proporcional. Si se ha estipulado una cláusula de vencimiento anticipado sin ningún tipo de cláusula penal, la jurisprudencia tiene declarado que el arrendador puede tener derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

En los contratos de arrendamiento inferiores a cinco años, la ley no contempla la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por parte del arrendatario y le hace someter su conducta a la obligación del cumplimento de los contratos. De esta forma, se produce un incumplimiento contractual pues el arrendatario tiene la obligación de cumplir con las obligaciones pactadas y surgiría un derecho del arrendador a ser indemnizado de conformidad con los artículos 1101, 1124, 1256 y 1556 y otros concordantes del Código Civil. Para los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda rige la libertad de pactos de conformidad con el artículo 4.3 de la LAU de 1994.

Resolución anticipada en los Contratos de arrendamiento celebrados a partir del 6 de junio de 2013.- La redacción actual del artículo 11, dada por la Ley 4/2013, posibilita el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento de viviendas, sujeta a estos requisitos:

El arrendatario podrá desistir del contrato con independencia de la duración mínima legal que establece el artículo 9 de la LAU, una vez transcurridos seis meses desde la formalización del contrato.

El preaviso al arrendador es de treinta días.

El legislador remite al principio de autonomías de las partes para determinar o no el derecho de una indemnización a favor del arrendador y una obligación a cargo del arrendatario. Sin embargo, el precepto sí fija la cuantía máxima de esta indemnización que se calculará en función de computar una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

De esta forma, las partes no pueden pactar una indemnización cuya cuantía supere este máximo legal, pues esta cláusula sería declarada nula por vulnerar las garantías que tiene el arrendatario en virtud del artículo 6 de la LAU de 1994: “Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.”

En cuanto a los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda rige la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 4.3 de la LAU de 1994: “(…) los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.”

Autor: José Ramón López Gallardo

Una vez transcurridos varios años de la aprobación del llamado “desahucio exprés” en materia de arrendamientos, es momento ya para analizar su efectividad en la reactivación del mercado y la ampliación del parque de viviendas en alquiler. Por ello, cabe preguntarse, ¿estamos ante un tren de alta velocidad o ante un viejo expreso del siglo pasado?

Con fecha 31 de Octubre de 2011 entró en vigor la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal que, entre otras normas, facilitaba y agilizaba de forma notable los procedimientos de desahucio con el fin de que el propietario pudiera desahuciar al inquilino moroso en un plazo mucho más reducido.

De esta forma, el Procedimiento de Desahucio Exprés se podría resumir del siguiente modo:

  • La principal novedad radicaba en la nueva redacción y modificación del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) estableciendo que , una vez admitida a trámite la demanda, el Secretario Judicial requerirá al demandado para que en un plazo máximo de diez días hábiles abone la totalidad de rentas pendientes hasta la fecha, desaloje la vivienda o se oponga a la demanda.
  • Una vez transcurrido el plazo de diez días sin respuesta, el Secretario Judicial dictará Auto dando por finalizado el desahucio e instando al propietario a solicitar el desalojo, sin necesidad del correspondiente juicio.
  • Si dentro de los diez días el inquilino se opusiera, se señalará fecha del juicio y, posteriormente se dictará sentencia. Aunque en la realidad el inquilino sólo se podría oponer por no coincidir las cantidades ( pluspetición ) y en éste caso el lanzamiento seguiría adelante resolviendo la Sentencia las cantidades reales adeudadas.
  • En todo caso la fecha del desahucio se fijaría previamente en el auto de admisión a trámite, por lo que el propietario sabrá desde ese momento inicial la fecha máxima en que el inquilino deberá abandonar la vivienda.
  • Sin embargo, el balance de la norma ha dado pocos resultados y, en la práctica, no ha logrado la velocidad prevista, dado que, si bien es cierto que el procedimiento se ha acelerado notablemente ni mucho menos permite desahuciar en el plazo de 10 días. Hay que tener en cuenta que, una vez presentada la demanda en el decanato, ésta tiene que ser repartida a un juzgado concreto, dictarse el auto de admisión a trámite, notificar al inquilino, y posteriormente la celebración del juicio y posteriormente el lanzamiento por lo que el procedimiento puede durar meses. Y más teniendo en cuenta el colapso actual del sistema judicial.
  • Es decir, como señala en un claro ejemplo Francisco Marin Cano, socio director de Grupo CHOICE y Miembro de la Cátedra de Cash Management del Instituto de Empresa Business School, Un ejemplo, con datos reales, de la “rapidez de la justicia” en temas de desahucios por impago de alquiler podría ser el siguiente:
  • Un inquilino dejó de pagar en Octubre de 2012. En enero de 2013 se decide plantear la acción contenciosa. Se presenta la demanda el 20 de enero de 2013. El juzgado acepta la demanda el 1 de Febrero de 2013. Fijación de juicio el 7 de Mayo de 2013. En caso de condena, se fija el lanzamiento el 18 de junio de 2013. Es decir, que el “inquilino” podrá estar tranquilamente 9 meses sin pagar. El juzgado lo ha hecho lo mejor posible. En forma rápida ha tramitado la demanda. PERO NO TIENE MEDIOS para poder hacer una vista que garantice los derechos de las dos partes. De esta forma, pueden hacer 100 leyes. Si no se pueden aplicar, siguen siendo papel, pura imagen y Un inquilino dejó de pagar en Octubre de 2012. En enero de 2013 se decide plantear la acción contenciosa. Se presenta la demanda el 20 de enero de 2013. El juzgado acepta la demanda el 1 de Febrero de 2013. Fijación de juicio el 7 de Mayo de 2013. En caso de condena, se fija el lanzamiento el 18 de junio de 2013. Es decir, que el “inquilino” podrá estar tranquilamente 9 meses voluntarismo
  • En términos parecidos se expresa también Antonio Carroza consejero delegado de Alquiler Seguro al señalar que:
  • Por mucho que quieran reducir los plazos no hay suficiente juzgados y los que hay están saturados …/… En realidad no se reduce el plazo del desalojo sino el tiempo en que el Juez te da la razón. Por lo que, en realidad, no sirve para nada

Pues bien, el gobierno consciente de que el problema se centra en los procesos judiciales y el atasco en el sistema judicial y pretendiendo, en palabras de la Ministra de Fomento: “Dar gas al raquítico mercado de alquiler en España” dentro de la Ley de Medidas de Flexibilización y Fomento del Alquiler de viviendas de cuyos otros aspectos ya hemos hablado, ha modificado en determinados apartados la regulación del desahucio exprés pretendiendo acelerar el proceso. Dentro de las novedades de ésta modificación podemos señalar las siguientes:

  • La ley reduce de dos a uno el número de funcionarios necesarios para proceder a un desahucio. Lo que, en principio, permite que un mismo juzgado pueda hacerse cargo del doble de procesos.
  • A partir de ahora, la falta de oposición al requerimiento de desalojo supondrá la prestación del consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento.
  • En todo caso, sea cual sea el motivo de lanzamiento, el decreto dando por terminado el procedimiento impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión efectiva, tomándose como base de la liquidación la última mensualidad reclamada.
  • La Ley también permite a los compradores de una vivienda alquilada proceder al desahucio si el contrato no consta en el Registro de la Propiedad. Hasta ahora, el comprador de la vivienda debía respetar el contrato existente hasta que se cumpliesen cinco años del mismo, aunque no estuviera registrado. De todos modos, la inscripción en el Registro seguirá sin ser obligatoria aunque la Ministra señaló que los inquilinos, de “motu propio”, también pueden instar la inscripción para obtener mayores garantías jurídicas en caso de venta de la vivienda sin depender de la voluntad o no del propietario de poner en marcha el asiento en el Registro.¿Estas medidas servirán ,de una vez por todas, para que el mercado de alquiler se convierta en un Tren de Alta Velocidad en lugar de un viejo expreso del siglo pasado?
  • Independientemente de que el Ministerio de Fomento también ha señalado como incentivo para que los futuros inquilinos puedan beneficiarse de vivir en alquiler el nuevo Plan de Vivienda 2013-2016 en donde se recoge que las ayudas al alquiler se darán en función de la renta familiar y no de los ingresos individuales. y que la propia Ley contempla bonificaciones fiscales a los arrendadores en determinados casos, principalmente a las llamadas Socimi (Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Como siempre, podemos concluir con una interrogante:

¿Estas medidas servirán ,de una vez por todas, para que el mercado de alquiler se convierta en un Tren de Alta Velocidad en lugar de un viejo expreso del siglo pasado?

Publicado por José Luis Villar Fornos en Actualidad

Una frase a destiempo puede acabar con el trabajo de años en apenas unos segundos

 

Hay tres tipo de mensajes que nunca causan buena impresión y que debes tener presente antes de abrir la boca porque pueden costarte restar puntos o, peor aún, ser despedido, aunque en ocasiones puedan matizarse. En primer lugar, que a tu jefe (es decir, a la empresa) no le importan tus problemas personales y cómo interfieren en tu trabajo, si esto sirve de excusa para no rendir como es esperado. En segundo lugar, recuerda que se espera lo máximo de ti, y cualquier tipo de mensaje en el sentido contrario puede ser letal (si no es así, probablemente hagan bien en buscar otra persona que te sustituya y sí sea capaz de responder a las expectativas). Y en tercer y último lugar, no se debe dar pie, bajo ningún concepto, a una respuesta letal por parte de tu jefe. Pero, ¿cuáles son las frases que tan a menudo se oyen, y que resultan especialmente dañinas para la reputación del empleado.

–“No me pagan por hacer esto”. Estás sirviendo en bandeja que te respondan “a partir de ahora, no te pagaremos por hacer ni esto, ni nada”. Aunque dibujar las fronteras de manera clara es imprescindible en caso de que sientas que tu superior se está extralimitando contigo y tus funciones, utilizar la soberbia para solucionar la situación nunca es buena idea. En parte, porque la mayor parte de ocasiones no es tu jefe inmediato el que tiene la culpa de las funciones que desempeña cada trabajador, pero sí el que debe afrontar la responsabilidad de un trabajo fracasado o retrasado. Y en parte, porque puede ser que efectivamente sí te paguen por hacer eso que no quieres hacer.

 

–“Es imposible”. Si se te exige llevar a cabo una determinada labor, por difícil que pueda parecer, es preferible que sea la dura realidad y los plazos los que se impongan en la situación a que sea la incompetencia, o directamente, las pocas ganas de afrontar los retos del trabajador las que lo haga. Advertir antes de ponerse en marcha que algo no se puede hacer es una forma de decir que ni siquiera lo vas a intentar, o peor aún, que careces de las competencias necesarias para hacer tu trabajo. Y si es así, ¿para qué debería confiar la empresa en ti en el futuro?

–“Tenía un mal día”. Las excusas para justificar una mala decisión o una equivocación, por injusto que pueda parecer, no le interesan a tu jefe, aunque sean de peso y tengas una buena razón para esgrimirlas. Una de las características del empleado perfecto es conseguir que las circunstancias no influyan en tu rendimiento a diario, por lo que echar la culpa a los factores externos es una manera de señalar nuestra propia falta de control y asunción de responsabilidades. ¿La solución? Propón alternativas, busca soluciones y afronta las consecuencias. No, con decir “lo siento, no volverá a ocurrir” no es suficiente.

La vida privada de los compañeros y superiores es sagrada–“Estoy ocupado, pídeselo a otra persona”. La primera parte puede ser correcta, la segunda siempre está equivocada. Si se ha de realizar determinada tarea y eres el elegido, alguna buena razón debe haber detrás de determinada decisión. Y si no es así, lo máximo que puedes hacer es señalar, con la máxima corrección posible, que tienes tareas urgentes que llevar a cabo y que si quieres que se realice rápido quizá sea mejor liberarte de alguno de los dos trabajos. En definitiva, plantear de manera realista tu agenda y tus exigencias. Además, ser un hombre multitarea, por fatigoso que pueda resultar, ya no es una virtud, sino una obligación.

–“Qué nochecita la de ayer”. ¿Qué mensaje estás enviando? Desde luego, no es el de “soy una persona muy activa socialmente cuyos compromisos laborales le llevan a permanecer despierto hasta altas horas de la madrugada en bares de dudosa reputación”, sino más bien un “soy un juerguista, no me exijas mucho hoy que estoy cansado”. Cualquier petición de relajarse por un día no será vista con buenos ojos, especialmente si no se debe a una causa de fuera mayor; un buen jefe es consciente de cuándo existe un problema y que quizá no sea el día más indicado para requerir determinadas cosas.

 

–“Qué guapa era la rubia con la que te vi el otro día, ¿no?” Aunque las formas de trabajo modernas obliguen a convivir durante muchas horas con otros empleados y superiores, dentro y fuera del trabajo (si es que tal diferencia puede aplicarse ya), ello no quiere decir que las fronteras entre la vida personal y la laboral hayan desaparecido. Por lo tanto, es fundamental mantener un cierto sentido de la privacidad, especialmente en los campos más sensibles y en lo referente a aquella información que sólo tú conoces y que puede ponerte en entredicho. Asunto diferente es, obviamente, interesarse por la salud de la familia del encargado o realizar un esperado cumplido, que nunca está de más.

Nunca se debe afirmar que uno ha aceptado un trabajo hasta que le salga algo mejor–“No sé si me gustaría hacer esto toda la vida”. Si tienes dudas acuciantes sobre tu futuro, y así se lo haces saber a su superior, es posible que él tenga aún más dudas que tú, y por lo tanto, prescinda de ti antes de que hayas tomado tu decisión definitiva. Plantear la posibilidad de abandonar el trabajo en el medio plazo puede tener consecuencias devastadoras la próxima semana, así que si tienes reservas, guárdatelas hasta que estés seguro de hacia dónde quieres orientar tu vida, no vaya a ser que todo sea producto de un capricho temporal. Otra variante letal: “Seguiré aquí hasta que salga algo mejor”. ¿Mejor que tu querida empresa? No, hombre, no, eso no existe.

–“Lo haré si me das dos días de vacaciones”. Pase lo que pase, hay algo que todos debemos tener en mente: por mucha retórica que se utilice para embellecer el mundo laboral  y sus exigencias y recompensas, tu salario es el pago que recibes a cambio de estar disponible para tu empresa y cumplir con tus objetivos. A partir de ahí, poca vuelta de hoja existe. Negociar unas ventajas que favorezcan a todas las partes es consustancial a la dinámica de cada sección, pero intenta que tus peticiones no suenen como un chantaje. Porque, al fin y al cabo, los chantajes sólo pueden realizarlos el que tiene la sartén por el mango, y ese generalmente nunca es el trabajador.

 

–“Fácil, esto lo hace cualquiera”. Puede que tu jefe ya lo sepa, o simplemente lo sospeche, pero explicitarlo de manera verbal quizá no sea la mejor forma de promocionar tu labor en la empresa. La lógica es implacable: si lo puede hacer cualquiera, es posible que otro que cobre menos que tú también lo pueda hacer. Además, piensa en qué lugar quedarías si ese trabajo que puede hacer cualquiera no queda todo lo bien que debería. Por otra parte, todos los jefes sospechan que un empleado que se aburre en el trabajo es lo mismo que un trabajador desmotivado, es decir, un empleado improductivo.

Cuando se espera una puesta en marcha, ofrecer un gesto de desinterés es la peor respuesta posible–“Es culpa de mi compañero, no mía”. En un alto grado, es bastante probable que así sea, pero culpar de manera directa a otro trabajador implica dos cosas: que no aceptas tu parte del fracaso, por pequeña que sea, y que además, estás dispuesto a traicionar a un compañero sólo por salvar tu cuello. Es preferible explicar la situación de manera fiel sin ofrecer embellecimientos donde salgas especialmente bien parado y ofrecer soluciones concretas. Además, hablar mal de un compañero a sus espaldas es la muestra más clara de que nadie está a salvo de tus críticas, y el camino más corto a perder credibilidad delante de tu entorno.

–“¿Cuál es tu cuenta de Facebook?” Una de las características del empleo moderno es convertir (o intentar convertir) el lugar de trabajo en un espacio más horizontal, donde todas las ideas son bienvenidas y todos puedan aportar su grano de arena. Ello implica, entre otras cosas, que jefes y subordinados mantengan una relación mucho más estrecha y fluida… Hasta cierto punto. El superior es siempre un superior, por mucho que sea un amigo, así que intentar acceder a su información personal en las redes sociales puede ser visto como una situación violenta. Por otra parte, ¿no sería preferible reservarte esas fotos nocturnas sólo para ti y tus amigos de fuera?

 

–“Puf”. Hay varios momentos en los que un gesto inapropiado, una queja sutil o un suspiro no son especialmente indicados: cuando se te requiere hacer un trabajo concreto, cuando se exige una mayor productividad o se solicita un cambio de enfoque. Es decir, cuando se pide una puesta en marcha. Es en ese momento en el que se espera una respuesta proactiva, cuando obtener una mueca o un signo de desinterés es la peor reacción posible, y el signo más claro de que ni se puede ni se quiere llevar a cabo la empresa requerida. A veces, no decir nada es decirlo todo.

Fuente: El Confidencial

 

Actualmente, muchas son las comunidades de propietarios que se encuentran con la dificultad de que algunos de sus integrantes adeudan varias cuotas comunitarias.
Dicha situación, ha ido agravándose en estos tiempos de crisis, hasta tal punto que, las cantidades adeudadas por los propietarios morosos suponen un gran perjuicio para el resto de propietarios, los cuales tienen que hacer verdaderos malabarismos para atender los pagos ordinarios de la comunidad.
Mediante este artículo, pretendemos informar de los pasos a realizar por la propia Comunidad de Propietarios a fin de reclamar al propietario deudor las cantidades que debe, cumpliendo con dos objetivos, ver si atiende al pago tras la reclamación o bien, generar la documentación necesaria para demandarlo judicialmente.
Así;
Paso 1: Pedir en el Registro de la Propiedad Nota Simple de la vivienda que se trate al objeto de poder acreditar la titularidad e igualmente comprobar a quién pertenece el inmueble.
Paso 2: Convocar una Junta de Propietarios que comprenda en el Orden del Día de la Convocatoria un punto referido a “ Certificación / Liquidación de Deuda de Propietario/s Moroso/s”.
Paso 3: Redactar Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se acordará la Certificación / Liquidación de la Deuda del Propietario de la vivienda puerta X expresando y detallando la deuda , a modo; Primer Trimestre 2014 ….100€, Cuota 1ª Obras Terraza ….200€ y así sucesivamente, hasta expresar al final; Total deuda XXXX.
En dicha acta, se expresará el acuerdo de habilitar al presidente a demandar en nombre de la comunidad y a nombrar abogado y procurador. ( para el caso, éste último, de que fuera necesario).
El acta deberá contener los requisitos esenciales; lugar, fecha, convocatoria, asistentes ( recuérdese que los propietarios deudores están privados del derecho de voto hasta que se pongan a corriente de pago) y acuerdos, debiendo ir firmada principalmente por el Presidente y constando sobre su firma la expresión “ Visto Bueno Presidente”. Igualmente, si hay Administrador Secretario, también deberá firmar el acta.
Paso 4: Redactar Certificado/ Liquidación de deuda; La misma tendrá forma de carta dirigida al propietario deudor y expresará que; Mediante Junta de Fecha xxx se aprobó la liquidación de deuda de la vivienda puerta xx, propiedad de xxx, por importe de xxx, según el siguiente desglose…( procediendo a detallar la deuda por conceptos como se hizo en el acta).
En dicha Certificación también se manifestará que se ha acordado emprender acciones judiciales procedentes según la vigente Ley de Propiedad Horizontal para reclamar la deuda, facultando al Presidente, para en su caso, nombrar abogado y procurador, otorgar poderes procesales y realizar los actos necesarios a tal fin.
En el último párrafo del escrito, se advertirá al propietario moroso de que se trata de un requerimiento previo a demanda, para que en plazo de 7 días proceda al pago de la cantidad reclamada, indicándole que si transcurre dicho plazo sin que el mismo se haya producido, se producirá a la reclamación judicial, correspondiéndole el pago de las costas procesales de abogado y procurador en caso de que los mismos se utilicen.
Por último, al igual que el acta, firma del Presidente con visto bueno y Administrador, si lo hay.
Paso 5: Envío de Certificación de Deuda con certificado de correos y acuse de recibo.
Hay que remitir por correo al propietario moroso ( aunque viva en la finca) la Certificación de Deuda, guardando el resguardo del certificado de correos, el cual, acredita el envío.(Igualmente podría utilizarse burofax, pero resulta mucho más económico el método descrito de correo ordinario)
Tras unos días, hay dos opciones;
Que correos nos devuelva el acuse de recibo ( cartón rosa ) el cual acredita que la carta ha sido recibida por el deudor en determinada fecha que consta en el mismo, con lo que tendremos que darle unos días a ver si paga o no.
Que correos nos devuelva la carta entera cerrada, con lo que deberemos proceder al paso 6.
Paso 6: (Sólo en caso de que se devuelva la carta por correos). Tablón de anuncios de la Comunidad ; La ley de Propiedad Horizontal prevé que si no se ha conseguido notificar la deuda al deudor, se cuelgue en el tablón de anuncios de la Comunidad o en Lugar visible de la misma, el mismo escrito de Certificación de Deuda, sólo que ahora deberá añadirse un párrafo más que diga “ Como quiera que ha transcurrido el plazo anterior de forma considerable, y ante la devolución de la carta certificada en el domicilio que nos consta a efectos de notificaciones según lo establecido en el art 9H de la LPH, se coloca esta certificación en Tablón de Anuncios de la Comunidad a los efectos oportunos de notificación de la presente Certificación de Deuda”.
Igualmente deberá ir firmado por Presidente y Administrador de la forma indicada anteriormente.

CONDENAN AL FOGASA A PAGAR POR NO RESPONDER ANTES DE TRES MESES.
Por una vez, el artículo y el titular se adecuaban a la realidad jurídica del caso. Y ciertamente es un caso que puede ser muy útil a todos los trabajadores que hayan solicitado algún tipo de prestación al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y estén pendientes de respuesta, que últimamente se alarga hasta más de un año… O para trabajadores a los que se les haya denegado la prestación del FOGASA en el último año (plazo para reclamar ante el Juzgado Social dicha denegación).

 

Lo importante de esta sentencia del Juzgado Social nº 15 de Valencia es que, pese a reconocer que en la solicitud efectuada por los trabajadores hay alguna inconcreción que debió ser detallada de forma más profunda, deja claro que era responsabilidad del FOGASA pedir a los trabajadores subsanar dicha inconcreción en el plazo de 3 meses desde que se presentó la solicitud (tal y como establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 43.3.a).

 

Al no realizar acción ninguna en tres meses, este juzgado estima que la no contestación expresa del FOGASA debe entenderse como silencio administrativo positivo.

Y es que, en efecto, en la propia solicitud que todos los trabajadores presentan ante el FOGASA hay una letra pequeña muy jugosa que conviene resaltar:

“Con la presentación de la solicitud se admite a trámite el presente expediente administrativo, que se resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de registro de entrada en la Unidad del Fondo de Garantía Salarial competente. Aunque en todo caso se dictará resolución expresa conforme a Derecho (Art. 42, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, B.O.E del 27), los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, excepto en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el silencio administrativo tiene sentido desestimatorio (Arts. 43 .2 y 44.2 de la Ley 30/1992)..”

Este párrafo, junto a la sentencia antes mencionada, es la clave para saber que si no os han dicho nada pasados tres meses, os van a tener que pagar antes o después.

¿Qué alcance tiene esta sentencia para los trabajadores que hayan pedido prestaciones al FOGASA? Mucho, realmente. Si todos los Juzgados de lo Social comparten esta interpretación (totalmente ajustada a Derecho), en el caso que FOGASA te haya denegado el pago de prestaciones y haya tardado más de 3 meses en decírtelo, si interpones demanda ante el Juzgado Social, dicho Juzgado obligará a FOGASA a pagar. Así de claro y directo. Por lo tanto:

 

*Si has presentado un expediente y hace más de 3 meses que no te han contestado, en el caso que te contesten con una denegación del pago, vale la pena interponer demanda.

 

*Si hace menos de un año que has recibido la respuesta de FOGASA con la denegación y tardaron más de 3 meses en contestar, también vale la pena interponer demanda.

 

¿Sienta jurisprudencia la sentencia de Valencia? No, porque no ha sido emitida por un Tribunal Superior de Justicia, pero sí es la primera que se manifiesta tan claramente al respecto y es de esperar que en el futuro, el resto de juzgados vayan en la misma dirección.

 

Por todo ello, si te encuentras en alguna de las situaciones marcadas en negrita en el párrafo anterior, contacta con un Experto Laboral para poder reclamar el dinero que te pertenece. En algunos casos podemos estar hablando de importes de muchos miles de euros, por lo que todo esfuerzo dirigido a conseguirlo será más que válido.

Cuando nos encontramos en un momento en el que la situación laboral es complicada, como en nuestro país, debido al entorno económico que nos rodea, son muchas las preguntas que se nos “vienen a la cabeza”, entre ellas como aplicar en una extinción, el PREAVISO. Si me tienen que preavisar, si se puede pagar en finiquito, en que supuestos es aplicable…
En primer lugar hay que decir que:
• Está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, artículos 49.1c y 53.1.c
• Es exigible a ambas partes, empleadores y empleados
Hasta ahora el preaviso tal y como se contemplan en los citados artículos del Estatuto de los Trabajadores solo era exigible en los casos de:
• Extinción del contrato de trabajo, tal y como se establece en el articulo 49.1c del ET
• Despido por causas objetivas, tal y como detalla el articulo 53.c ET
Sin embargo, el pasado mes de septiembre el diario “El economista”, se hacía eco de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2013 en la que reconoce que la indemnización por despido improcedente es ”… compatible con la compensación económica por falta de preaviso, ya que entiendo que el despido disciplinario declarado improcedente con opción por la indemnización equivale a un extinción unilateral del empresario; y por tanto la inadmisión de la compatibilidad de indemnizaciones supondría un abuso de derecho y un fraude de ley…”.
En muchos casos el preaviso puede dar lugar a confusiones tanto en el cálculo como en su regulación. Prueba de ello es lo que se realiza en ciertas empresas cuando surge un despido, se ha tendido a compensar el preaviso con el disfrute de las vacaciones, un ejemplo claro que surge es:
Trabajador que tiene devengados 20 días naturales de vacaciones, se le preavisa con 15 días de que es extinguida su relación laboral por despido objetivo y además que desde el mismo día del preaviso disfrutara de vacaciones. Hasta aquí todo es correcto, el problema surge a la hora del cálculo del finiquito, cuando la empresa solo le abona 5 días de vacaciones, en lugar de 20 días de vacaciones. El preaviso no es compensable con días de vacaciones, ya que tal y como establece el artículo 38.3 del ET,”… el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute…”. Por tanto si se compensan estaremos vulnerando el citado artículo.
Es cierto que el preaviso puede ser sustituido por una indemnización. Si incumple:
• La empresa: la indemnización consistirá en el pago de los días de salarios dejados de preavisar, (cada día de salario corresponde a uno de preaviso).
• El trabajador: Se le descontaran los días dejados de preavisar de su salario (cada día de preaviso corresponde a un día de salario).
Es importante tener en cuenta que este tipo de indemnizaciones sí que está sujeto a retención de IRPF y también cotiza, a diferencia de la indemnización por despido.
En cuanto a cuando hay que tener en cuenta el citado preaviso habrá que a tender a lo que dicta:
• El articulo 49.1C ET establece que “…Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días…”.
• El articulo 53.1.c establece que “…La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo…”
Para finalizar he de decir que:
• Con la citada sentencia se abre un nuevo “horizonte”, en la regulación de lo que supone la aplicación del “PREAVISO”, ya que da lugar a que no solo se tenga en cuenta en los dos casos citados (extinción del contrato y despido objetivo) sino que también cuando se reconozca la improcedencia de un despido, aun habiéndose pactado el despido
• La no aplicación correctamente del mismo en distintas situaciones, como es el caso de las citadas vacaciones, puede ocasionarnos importantes sorpresas a la hora de llevar a cabo el finiquito.

Es el sistema para cálculo de indemnización, mediante valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, aunque es utilizado para la valoración de indemnizaciones por cualquier tipo de accidente.
El Real Decreto Legislativo 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro Circulación Vehículos establece que deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias en el porcentaje del IPC correspondiente al año natural anterior para caso de muerte, lesiones permanentes (la paraplejia y tetraplejia) e incapacidades temporales están contempladas especificamente). Este baremo es ampliamente utilizado para el cálculo de indemnización de las víctimas independientemente de la naturaleza de la causa que originó el perjuicio, es decir es el utilizado para el cálculo de indemnizaciones por cualquier tipo de accidentes.
Indemnizaciones por incapacidad temporal:
Es importante distinguir entre baja médica y baja laboral, las indemnizaciones se calculan en base al tiempo necesario para la curación total y no para la reincorporación al trabajo o alta laboral. Dentro del tiempo de curación los peritos forenses establecerán si durante el tiempo de curación ha existido mayor o menor incapacidad para la realización de la vida cotidiana o habitual antes del accidente.
¿Que son los días impeditivos?
1. Días impeditivos: periodo de curación es aquel en que la víctima ha estado incapacitada total o parcialmente para sus ocupaciones o actividades habituales (ocio, trabajo, deporte, familia, doméstico).
2. Días no impeditivos: periodo de curación en que la víctima si ha podido realizar sus actividades cotidianas (ocio, trabajo, deporte, familia) pero mantiene tratamiento médico.
Indemnizaciones por lesiones permanentes e incapacidad permanente.
1. Lesiones permanentes: en función de la gravedad de las secuelas (dolores, mareos, amputación de un miembro, perdida de un organo, etc.) y la edad de la víctima un perito forense especializado en valoración del daño corporal establecerá los puntos correspondientes que posteriormente se trasladarán a una cuantía económica.
2. Incapacidad permanente parcial para la ocupación u actividad habitual sin impedir tareas fundamentales de la misma, el baremo establece cuantías hasta 19.172,54 €.
3. Incapacidad permanente total para la ocupación u actividad habitual se establecen cuantías hasta 95.862,67 €.
4. Incapacidad absoluta para cualquier ocupación u actividad, el baremo establece cuantías hasta 191.725,34 €.
5. Grandes Invalidos: estados de coma vigil o vegetativos crónicos, paraplejia y tetraplejia, ceguera, alteraciones mentales o psíquicas…) establece cuantías hasta 382.303,74 €, la legislación también establece cuantías para adecuación de la vivienda cuidados y atención que se sumarán a las cantidades anteriores.

Indemnizaciones por muerte.
Dependiendo de las circunstancias del fallecido y sus familiares, los beneficiarios pueden ser los hijos, conyuge, padres, hermanos, abuelos y dependiendo de las circunstancias y grado de afinidad familiar les corresponden indemnizaciones hasta y 172.552 €, estas cuantías pueden verse incrementadas hasta un 75%.
Factores de correción de las indemnizaciones.
Respecto a los resultados de las cuantías anteriores se aplican incrementos en función de las circunstancias de la víctima o sus familiares.
1. En indemnizaciones básicas por muerte: perjuicios económicos en función de la renta del fallecido, situación de la unidad familiar, discapacidad de familiares dependientes, se aplican incrementos porcentuales o cantidades predeterminadas indicados en las tablas del baremo sobre la base de la indemnización. En el caso de perdida de feto se determinan valores absolutos.
1. Factores de corrección en indemnizaciones básicas por secuelas permanentes e incapacidad temporal: al igual que las anteriores se aplican las mismas tablas en cuanto a perjuicio económico, respecto al capitulo de incapacidades establece horquillas con valores porcentuales.

VALOR MEDIO LESIONES MÁS COMUNES EN ACCIDENTES DE TRÁFICO (*):
Contusiones 829 € 2.850 €
Esguince Cervical 2.000 € 8.500 €
Cervicalgia y lumbalgia postraumática 1.600 € 5.000 €
Lesión Manguito rotador 15.000 € 25.000 €
Esguince de tobillo 1.100 € 3.100 €
Lesiones medulares (protusión, hernia, paraplejia…) 30.000 € 1.350.000 €
Fractura tibia y peroné 15.000 € 26.000 €
Fisura/fractura de cadera 15.000 € 35.000 €
¿Cual es el baremo que tengo que aplicar para el cálculo de mi indemnización?
Para un correcto cálculo de una indemnización por accidente se aplica el baremo correspondiente al año en que se produjo el alta lesional o estabilización de las lesiones. Este periodo de tiempo correspondiente a la baja médica lo establece el perito/médico forense, es aconsejable que la valoración de este periodo de tiempo lo establezca un forense independiente que no trabaje para la compañía aseguradora que tiene obligación de pagar la indemnización.

La aprobación de la Ley 5 / 2012 de 6 de julio, y su posterior desarrollo en el RD 980/2013 ha impulsado de manera asombrosa la Mediación como una vía más para la resolución de conflictos. El coste de los procesos judiciales más comunes (los civiles) se ha disparado en parte por la aplicación de las tan controvertidas tasas judiciales, así como los plazos en que se ventilan los asuntos, configuran la Mediación como una alternativa real a la jurisdicción ordinaria.
Quizá en España no estemos muy acostumbrados a resolver los conflictos sin acudir a visitar al Juez, pero en otros países es una actividad muy utilizada y que descarga de trabajo a los Juzgados, que se encargan de dirimir controversias de mayor envergadura y que por una razón u otra no pueden ser resueltos de manera cordial.
En la mediación, lo importante es el acuerdo, no hay ganadores, perdedores ni condenados, sino que ambas partes integrantes del conflicto “ganan” y consiguen que lo que en un principio era una controversia, se convierta en un acuerdo que ambas partes se comprometen a llevar a cabo, obteniendo ambos resultados satisfactorios con la ayuda del Mediador, que se encargará de llevarlos a ese entendimiento.
El acuerdo, podrá ser elevado a público para otorgarle fuerza, por lo que las garantías son mayores.
A fin de “profesionalizar” la Mediación, el Ministerio de Justicia, puso en marcha el Registro de Mediadores, de carácter público, para así otorgar publicidad a los profesionales en el ámbito de la mediación, y asegurar a los que soliciten sus servicios que cumplirán con garantías su comedido. Los allí inscritos, supervisada la inscripción por el propio Registro, deben contar con un Título Universitario o Formación Profesional Superior, formación en materia de Mediación conforme a la ley 5/2012 y el RD 980/2013 y tener contratado un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
Quizá ha llegado el momento de cambiar la visión de la justicia, y apostar por la Mediación como una alternativa real, y una profesión con futuro.
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FUENTE: elpais.com

Las organizaciones se plantean pedir una derrama a sus empresas asociadas
Coches de lujo, dietas, marisco y viajes con cargo a la Seguridad Social

Las mutuas de accidentes laborales están al borde de la quiebra. Lo dice el presidente de su patronal (Amat), Mariano de Diego, también presidente de la más grande de ellas, Fremap, en una carta remitida el 9 de octubre a la ministra de Empleo, Fátima Báñez, a la que ha tenido acceso este diario. “Una buena parte del sector ya tiene sus patrimonios históricos próximos a la quiebra”, expone De Diego. En la carta reclama que aproveche el proyecto de Ley de Mutuas que está en tramitación en el parlamento, ahora en el Senado, para introducir medidas que eviten esa situación, ya que en ese caso las empresas asociadas deberían afrontar una “derrama”.
Días después, el 15 de octubre, De Diego se dirigió al presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, al que en una misiva de una página le hacía la misma reclamación alegando que, de lo contrario, “se estaría poniendo en riesgo la subsistencia de las entidades”.
La delicada situación del patrimonio histórico de las mutuas —20 asociaciones de empresarios que con cotizaciones sociales, unos 10.000 millones al año, atienden los accidentes laborales, las prestaciones de las bajas de estos percances y de las bajas comunes en colaboración con la Seguridad Social— llega por los gastos indebidos en los que incurren estas entidades. Estos gastos se detectan en las auditorías que anualmente les hace la Intervención del instituto público, que les reclama la devolución de este dinero, lo que el sector llama “ajustes”.
El patrimonio de estas entidades ha menguado al devolver gastos indebidos
Los gastos indebidos proceden, sobre todo, de los pagos a colaboradores para realizar actividad comercial, algo prohibido por la ley. Es el caso de Fremap, la mayor mutua del sector, a la que de los 43,2 millones de euros que la Seguridad Social le reclamaba en junio, 24,2 corresponden al pago de colaboradores comerciales. Pero hay otros conceptos por los que se les reclama la devolución del dinero gastado indebidamente, como las dietas de directivos, que no pueden exceder los límites marcados por la norma.
“Es de vital importancia que los patrimonios históricos de las mutuas tengan la posibilidad de contar con parte del resultado positivo que generamos”, explica en la carta el presidente de las mutuas en las cartas de dos páginas dirigida a la ministra de Empleo. En esta frase, lo que reclama De Diego es que estas entidades puedan disponer de parte del dinero que sobra anualmente de las cotizaciones de la gestión accidentes laborales para engrosar su patrimonio. En 2013, devolvieron a la Seguridad Social casi 630 millones del excedente habido después de reforzar sus reservas para atender picos de accidentes y bajas (entre las que no se incluye el patrimonio histórico).
El sector quiere usar parte del excedente de cotizaciones para reforzarse
Tanto la ley actual como el proyecto en curso impide a las mutuas que devuelvan los gastos indebidos con el sobrante de las cotizaciones. Pueden hacerlo con su patrimonio histórico, el acumulado hasta que entre 1967 y 1975 se integraron en el sistema de la Seguridad Social, pese a que como dice la norma, este también está “afecto a los fines” del instituto público.
Durante años, las mutuas han ido devolviendo esos gastos de sus respectivos patrimonios históricos, y estos ahora, como admite De Diego, están “próximo a la quiebra”. “Con el riesgo inminente”, expone la carta, “de iniciar procedimientos de derrama a los asociados [es decir, las empresas]”.
La patronal de las mutuas considera que los ajustes son “injustos” y suelen recurrirlos ante los tribunales cuando reciben la resolución de la Seguridad Social. Pero en muchas ocasiones se encuentran con que los tribunales no les dan la razón. Por ejemplo, en julio de este año la Audiencia Nacional falló que Fremap debía devolver los 8,45 millones en gastos indebidos correspondientes a 2006 casi en su totalidad. La sentencia está en consonancia con otras suyas y del Tribunal Supremo sobre este tema. Tampoco el Ministerio de Empleo, a la vista de la redacción del proyecto de ley, comparte la opinión del sector, ni la mayoría de grupos parlamentarios, que no prestaron atención a la reclamación de Amat.
La proximidad a la quiebra del patrimonio histórico de varias es un secreto a voces en el sector. Algo que su propia patronal ha puesto en blanco sobre negro en estas cartas.
Fraternidad vende la firma de prevención
La mutua de accidentes laborales Fraternidad, la tercera más grande del sector, ha vendido su sociedad de prevención por 30 millones de euros al grupo IDC Salud. Es la última de estas entidades que ha dado el paso de desprenderse de las empresas de prevención de riesgos laborales que las mutuas constituyeron.
A comienzos del verano fue Ibermutuamur, la más pequeña de las mutuas grandes, la que se desprendió de su sociedad por 13 millones de euros. Con anterioridad, también lo han hecho otras entidades como la Mutua Balear y la Mutua Gallega.
El Ministerio de Empleo está decidido a obligar a las mutuas de accidentes laborales, entidades colaboradoras de la Seguridad Social que gestionan cotizaciones, a que a vendan sus negocios privados de prevención de riesgos laborales. Entiende el equipo de Fátima Báñez estas entidades, asociaciones de empresarios sin posibilidad de desarrollar actividad comercial, no pueden realizarla a través de este canal. De ahí que el Gobierno haya aprovechado el proyecto de ley de mutuas, ahora en trámite parlamentario, para fijar el 31 de marzo como fecha límite, tres meses más tarde de lo previsto en principio. Estos plazos explican que el sector se halle ahora inmerso en varios procesos de venta.