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Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2013, recurso nº 2757/2011. Ponente: Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá.
La sentencia recurrida, revocando en parte la sentencia del Juzgado de lo Social, reduce la cuantía indemnizatoria correspondiente a los daños morales por Incapacidad Temporal, porque la Tabla IV del Baremo dedicada a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes establece que los daños morales complementarios se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75. Al no llegar a los mínimos de 75 o 90 puntos exigidos por la norma que se está aplicando, no corresponde ninguna indemnización por daños morales complementarios derivados de incapacidad permanente. Y la Sala llega a esta conclusión, razonando que no es posible tomar en parte el citado baremo y en parte otros criterios.
SEGUNDO.- (…)2. Pues bien, lo primero que hay que destacar es que la sentencia recurrida incurre en un error al razonar que cuando se acude al baremo para fijar la cuantía de la indemnización debe estarse al baremo, y el mismo ha resultado incorrectamente aplicado pues para tener derecho a daños morales complementarios deben tenerse 75 o 90 puntos, ya que la sentencia de instancia no aplicó el concepto “daños morales complementarios”, sino el concepto de “lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima”, y al revocar por tanto la indemnización por una razón errónea el resultado es injusto, máxime, cuando para llegar a la conclusión de que no procede la valoración del daño moral respecto de las secuelas permanentes que deriven en una incapacidad permanente absoluta, no lleva a cabo ningún otro razonamiento distinto del formal ya expuesto.

3. Esta tesis de la sentencia recurrida no puede mantenerse pues no negándose la existencia de daños morales -se acepta su existencia y la valoración que respecto a los mismos efectúa la sentencia de instancia durante la situación de Incapacidad Temporal- se infringe la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias referenciadas, conforme a la cual, con la indemnización de daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo en el que concurre culpa o negligencia del empresario -como aquí acontece- “De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño…” , y si como también hemos señalado en dicha doctrina (fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia contraste de 17-07-2007 ) “..en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares”, para concretar más adelante , que “puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» (STS 09/06/06 ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31/05/06 ); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad» [ SSTC 37/1982 ; 123/1987 ; 159/1999 ; 149/1995 …] (STS 18/04/06 ); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE ( STS 05/04/06 )”, no dándose en el presente caso ninguna de estas circunstancias, ha de mantenerse la indemnización fijada en la sentencia de instancia, pues como destaca el Ministerio Fiscal, si se le niega a la recurrente la indemnización por daños morales por las secuelas del IPA se le ocasiona un perjuicio que impide la reparación real de los perjuicios sufridos.

SENTENCIA PARA USAR EN RECURSO A FAVOR DE LA EMPRESA
Indemnización improcedente por daños y perjuicios: accidente laboral de trabajador. No en todo accidente existe responsabilidad empresarial.
Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA GALICIA, 5821/2010 de 9 de diciembre,

En este sentido sostiene el Tribunal: “… no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar (valorablemente) el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual. También se citaba la STS de 3-10-1995 en la que ” se exige de forma inexcusable la existencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente por tanto con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes, la producción de un daño, y finalmente el enlace causal entre este y el actuar empresarial controventor de una obligación; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la causa adecuada por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que ” el cómo y el por qué” se produjo este, ” constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal”.

Asimismo la STS de 7-2-03 (RJ 2004/1828 argumenta al respeto ” Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero de 1998 (recurso 124/97 ) ( RCL 1998/3250) afirmando que en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del citado artículo 93 ,) la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social) con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.”

También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 (RJ 1999/7495 ) y 22 de enero de 2002 , (RJ 2002/2668 ) que aun cuando desestiman el recurso por falta de contradicción, parten de que la base de la responsabilidad descansa en la culpa o negligencia. Incluso añade la última de estas resoluciones, que en cualquier caso el recurso no podría tener acogida por falta de contenido casacional, pues la tesis que se mantiene es contraria a la doctrina unificada establecida por la sentencia de 30 de noviembre de 2007 y reiterada en la de 2 de febrero de 1999 .

La relación de hechos probados de la sentencia permite concluir que en el accidente no ha habido incumplimientos o infracciones sancionables por parte de las empresas. No consta que los medios empleados estuvieran defectuosos o en mal estado, sino que la causa inmediata del accidente fue una actuación irregular del trabajador accidentado. En la colocación del extremo de la manguera con los tanques de recepción intervino el jefe de turno de la empresa; una vez finalizado esta operación es el trabajador, quien con plena capacitación procede a ensamblar el otro extremo al camión, con medios exclusivos de la empresa transportista, enganche que lleva a cabo de forma defectuosa hasta el punto que se produce la fuga en dicho enganche, y además con absoluto desprecio de las normas de seguridad al no ponerse el buzo antiácido. No existe ilícito laboral hasta el momento en la actuación empresarial, hasta el punto de que las sanciones administrativas fueron revocadas no sólo por la autoridad laboral sino también por la jurisdicción contencioso administrativa, estimando ambas que no hubo más incumplimiento laboral que la propia actuación imprudente del trabajador.

No es posible extender la responsabilidad a la recurrente en virtud del Rdto 2115/98 como lleva a cabo la sentencia, porque las exigencias a la empresa cargadora que la norma cita han sido cumplidas, es decir, existencia de equipo individual, comprobación ocular del vehículo, comprobación durante la carga de ausencia de fugas, y comprobación de manguera sin tensiones . Fue el trabajador quien efectuó el empalme al vehículo y quien incumplió la obligación de protección personal; la existencia de fugas no se conoce hasta que se inicia la descarga, y aquella se lleva a cabo por una incorrecta labor de fijación de la manguera, obligación del conductor según señala la sentencia: “es obligación del conductor la comprobación de que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad estén en debidas condiciones,” En concreto, la empresa cumplió con las normas generales y particulares que le corresponden, habiendo sido el trabajador quien con su temeraria conducta se situó en la situación de riesgo, lo que, si bien por aplicación del artículo 115, 5 a) de la Ley General de la Seguridad Social no excluye la calificación de accidente de trabajo pero si la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios, cuando de los hechos probados de la sentencia no se deduce la existencia de incumplimiento empresarial preciso, culpable, y con la dimensión oportuna para propiciar aquella.

Por ello el motivo ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia y declarando la inexistencia de obligación de indemnizar por daños y perjuicios, lo que lleva a desestimar el recurso del actor, en tanto se pretende la extensión de la responsabilidad a ambas empresas y la elevación de la indemnización, ambos supuestos carentes de objeto si no existe tal indemnización …”

Así pues, podemos concluir como lo hace la Sentencia transcrita, que en aquellos supuestos en los que se reclamen por parte del trabajador una indemnización por daños y perjuicios, éste tendrá que demostrar un incumplimiento culpable de la empresa, circunstancias que no concurrían en el caso expuesto, al haber sido el trabajador el que voluntariamente se situó en una posición de riesgo con desprecio de las mas mínimas medidas de seguridad.