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Nuestro derecho de daños parte de la premisa de que la indemnización por los mismos debe permitir la llamada restitutio in integrum o reparación integral, es decir, la víctima debe ser resarcida en todo aquello en lo que haya sido dañada. Esto supone que, a menudo, se deba hablar de los daños morales que acompañan a los materiales.

Pensándolo bien, y llevándolo al extremo, podríamos afirmar que todo daño material es susceptible de generar cierto daño moral si atendemos a la definición que la Audiencia Provincial de Barcelona nos ofrece, en su Sentencia de 8 de febrero de 2006, del concepto de daño moral: “es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica […]. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico”. En la misma línea, señala la doctrina que podemos considerar incluido en esta categoría “todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, honor, etc.) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados”.

Un resbalón en un suelo mojado generará cierta inquietud o zozobra a quien lo sufra, mientras que unas filtraciones de agua que impidan a una persona tener su casa limpia de manchas y olores pueden afectar a su dignidad u honor, por citar sólo un par de ejemplos. No obstante, la reclamación por daños morales no acostumbra a ser objeto de discusión en sede judicial, no al menos en la misma proporción en que lo es la reclamación por daños materiales y no, desde luego, si aceptáramos la interpretación –ya hemos advertido que llevada al extremo- de que esos daños morales acostumbrarán a ir parejos a casi todas las situaciones que generen los materiales.

Así lo entiende, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia 532/2010, de 7 de diciembre: “demostrada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento”.

Dejando de lado las situaciones en que el daño moral no reviste entidad suficiente como para ser reclamado, consideramos que hay dos motivos fundamentales por los que no acostumbra a ser objeto de litigio con la frecuencia con que seguramente debiera serlo. El primero de esos motivos es la dificultad probatoria de la existencia del daño moral.

No olvidemos que nuestro derecho procesal civil se rige por el principio de aportación de parte, que tiene su traducción, en materia de prueba, en la obligación de las partes de acreditar aquellos hechos sobre los que fundamenten sus pretensiones (ex artículos 216, 217, 281, 282 de la LEC): en consecuencia, las partes deben valorar antes de efectuar una alegación qué capacidad probatoria tienen al respecto. Y si el resultado de ese juicio valorativo es negativo, si observan que les resulta imposible probar los hechos sobre los que sustentan dicha alegación, lo más recomendable es que se olviden de ella, por más legítima que ésta sea, salvo que quieran arriesgarse al perjuicio patrimonial que les supondría una eventual condena en costas.

Es evidente que los daños morales revisten una intrínseca dificultad probatoria. A diferencia de los daños materiales, que acostumbran a ser evidentes para el ojo humano común y mesurables por el ojo humano experto (el del perito correspondiente), los daños morales no se pueden ver ni tocar, generándose además la paradoja de que, cuando se hacen evidentes, es porque pasan a ser materiales.

Un ejemplo: si esa zozobra a la que nos referíamos anteriormente deviene tan intensa que se convierte en una afección psíquica, de modo que un perito médico pueda dictaminar su existencia y explicar sus consecuencias, lo que había nacido como un daño moral (una inquietud, una incomodidad, un sufrimiento) se ha convertido finalmente en un daño material (una enfermedad, una secuela, un impedimento). Por lo tanto, los daños morales podrán ser más fácilmente probados cuando se conviertan en materiales, lo cual no nos resuelve el problema inicial sobre su dificultad probatoria.

Y si resulta difícil probar su existencia, resulta mucho más difícil todavía cuantificar la indemnización que, en su caso, le corresponde percibir a la víctima. En sede de daños materiales, existen pocas dudas al respecto: el importe a indemnizar por la rotura de un cristal, por ejemplo, es el que corresponda a su sustitución, según la factura correspondiente. Algo plenamente mesurable y fácilmente acreditable, algo generalmente objetivo. En el caso de los daños morales, sin embargo, es mucho más difícil –por no decir casi imposible- cuantificar qué valor tiene haber ocasionado un perjuicio en los sentimientos o en los afectos de una persona.

En el caso concreto de los accidentes de circulación, el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) establece que anualmente se publiquen las cuantías con las que se deben indemnizar los daños ocasionados por este tipo de siniestros, con arreglo a unos baremos que incorporan en su cálculo la parte que correspondería a daños morales.

Se podrá estar a favor o en contra de los importes establecidos, entender que son exagerados o irrisorios, pero es evidente que la existencia de un baremo genera en este ámbito una seguridad jurídica que no encontramos en otros terrenos. Y el precio a satisfacer para gozar de esa seguridad jurídica es precisamente el de parametrizar aquello que, a priori, parece imposible de encajar en esquemas predeterminados.

Fuera del ámbito de los accidentes de circulación, no existen reglas ni baremos a la hora de cuantificar el daño moral, lo cual tiene su parte negativa (la falta de seguridad jurídica) y su parte positiva (la mayor capacidad de analizar cada caso concreto según sus propias circunstancias). Con todo, es evidente lo difícil que resulta convertir en números un concepto al que la doctrina llama el “precio del dolor”.

Tan difícil que, seguramente, deviene imposible. Sobre todo, porque no existe posibilidad de reparación pura. A diferencia del cristal al que antes nos referíamos, que se ve sustituido por otro de idénticas características, el dolor sufrido no puede eliminarse. Puede cesar la fuente que lo provoca, puede desaparecer de cara al futuro, pero lo sufrido, sufrido está. De ahí que deba ser indemnizado en forma de compensación aquello que no puede ser reparado in natura.

Podemos apuntar en todo caso varias posibilidades a la hora de cuantificar el daño moral, debiendo indicar en primer lugar que no consideramos acertado que los litigantes lo cuantifiquen de modo arbitrario o caprichoso, sin exponer el porqué. La zozobra tanto puede valer un euro como un millón, al fin y al cabo, razón por la cual entendemos preciso justificar por qué se opta por una u otra posibilidad, por qué se reclama por esta vía una indemnización y no otra.

Se podrá considerar posteriormente –para eso está el Juez- el acierto o desacierto del método de cálculo, pero lo importante es que haya uno y que, en aplicación del método elegido, la solicitud sea razonable. Sin perjuicio de otras opciones, entendemos que existen por lo menos las cuatro a las que nos referiremos a continuación.

La primera de ellas, es la aplicación por analogía, mutatis mutandis, del baremo para accidentes de circulación a casos en que el daño tenga otra causa. Es cierto que está concebido para un ámbito concreto, por lo que no puede ser aplicado directamente a cualquier otro, pero entendemos que sí puede serlo analógicamente.

Así lo apuntan también la SAP Madrid 293/2007, de 13 de junio, que lo considera un criterio “orientativo” para otros supuestos, o la SAP A Coruña 247/2011, de 9 de junio, que lo aplica incluso al alza cuando un siniestro se produce en el propio domicilio, por entender que “los demandantes estaban confiadamente en su casa, ámbito en el que no son de esperar sobresaltos, ni mucho menos situaciones que comporten riesgo para la vida; el daño moral que los mismos han padecido es razonablemente superior al que tiene lugar en los casos de accidentes de tráfico (puesto que la conducción conlleva la asunción de riesgo)”.

La segunda opción es vincular el daño moral al daño material, de modo que uno guarde relación cuantitativa con el otro, tal como hace el Tribunal Supremo en su Sentencia 248/2011, de 4 de abril. En este sentido, puede reclamarse en concepto de indemnización por daños morales un 25%, un50% o un 75% (por citar algunos ejemplos) de la que correspondería por los materiales. El importe reclamado, por tanto, aun siendo un tanto alzado, tiene su base sobre otro importe que sí ha sido objeto de una cuantificación objetiva.

La tercera opción es la que exige una mayor capacidad de creatividad e ingenio (que no de imaginación e invención) a la parte actora, que puede por tanto establecer cifras discrecionales (que no arbitrarias). Partiendo de la libertad de que no existan baremos predeterminados ni reglas preestablecidas, debe ser capaz de justificar por qué una determinada inquietud debe ser valorada en un importe concreto y no en otro. Puede valerse para ello de lo que estime oportuno: situaciones análogas, jurisprudencia existente, valoraciones complementarias… cualquier elemento que, razonablemente, pueda vincularse al caso. Como decíamos antes, ya decidirá el Juez si resulta o no procedente.

Es evidente que se tratará siempre de una propuesta subjetiva pero, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2011, no hay alternativa: “el daño moral por su carácter afectivo y de pretiumdoloris, carece de módulos objetivos, lo que condice a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo”.

La cuarta opción es la de solicitar que sea el propio Juez quien determine el quantum indemnizatorio, sobre la base de criterios de equidad. Se trata sin duda de una posibilidad harto recomendable, por cuanto existe profusa jurisprudencia que avala que sea el propio juzgador quien establezca la indemnización (STS de 20 de septiembre de 2010; SAP Burgos 218/2010, de 14 de julio; SAP Salamanca 131/2009, de 23 de octubre), puesto que las molestias que constituyen los daños morales son un concepto indemnizable para cuyo cálculo no existen bases concretas (SAP Madrid 129/2006, de 24 de marzo).

Pero como puede verse, la cuarta de las opciones planteadas no supone en sí misma un método de cálculo, sino más bien el reconocimiento de que le resulta imposible al litigante cuantificar por sí mismo el importe de la indemnización que debe percibir. Por ello, se trata de una posibilidad que tiene una vertiente positiva, como es la buena fe que se manifiesta al no solicitar importes arbitrariamente, pero también una de negativa, como es la absoluta falta de orientación que se da al Juez por parte de quien ha sufrido el daño y que, por tanto, es el único que puede conocer al menos indiciariamente el precio de su dolor.

Por ello, parece que lo más recomendable es que esa cuarta opción no se presente de forma autónoma, como el único sustento de la reclamación, sino que acompañe a alguna de las otras, de modo que el Juez tenga una guía sobre la que apoyarse o apartarse, según estime oportuno, en función de la mayor o menor razonabilidad que otorgue a los planteamientos efectuados por el reclamante.

En todo caso, es importante que el daño moral –cuando exista y revista trascendencia- no quede apartado del proceso por su dificultad probatoria y, especialmente, por las dudas sobre su cuantificación. La dificultad probatoria, como ya hemos advertido, es una barrera a menudo insalvable y que el litigante prudente no querrá traspasar, para evitar así una posible condena en costas. Sin embargo, las dificultades para determinar el quantum indemnizatorio son mucho más salvables.

Sólo requieren un esfuerzo discursivo generativo por parte del actor que sea, en su momento, debidamente complementado por un esfuerzo valorativo interpretativo por parte del juzgador. Y todo ello para permitir que, como destaca Gómez Pomar , se lance un determinado mensaje a la sociedad: “La indemnización esperada deberá así coincidir con el daño socialmente esperado para que el mensaje –las señales- que el sistema jurídico envía a los agentes sociales les incentive a adoptar las precauciones socialmente óptimas”.

Por tanto, hay que vencer las reticencias y las dudas a base de esfuerzo y razonamiento, de modo que una parte de los daños sufridos –tan real en el fondo como los materiales- no quede huérfana de la debida reparación.

 

Autor: Antonio ValmañaCabanes

Ceca Magán Abogados

 

Iº.- INTRODUCCIÓN.
En derecho, frente a lo que se hace en otras disciplinas, se distingue entre daños patrimoniales y daños morales, esto, además de constituir una extraña dualidad de conceptos, tiene importantes consecuencias legales. Los daños patrimoniales se diferencian de los daños morales en función de la muy distinta aptitud que el dinero tiene, en uno y en otro caso, para restaurar la utilidad perdida:
a) El daño patrimonial provoca una disminución de utilidad que es compensable con dinero o con bienes intercambiables por dinero.
b) El daño o moral, por el contrario, implica una reducción del nivel de utilidad, personal e íntima, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por éste, pueden llegar a reparar. Por ejemplo, la pérdida de un ser querido. Si bien, el dinero, servirá como sistema compensatorio, que no lucrativo.
Por supuesto, un suceso dañoso puede provocar daños de ambas clases y es normal que así suceda. Bien sea directamente, bien sea porque todo daño patrimonial, siempre, tiene cierto grado de afectación moral, excepciones hechas del daño meramente dinerario (si no se evalúa el esfuerzo que costó conseguirlo) o de otros daños no morales de índole estrictamente mercantil.
Para finalizar esta introducción fijemos tres conceptos, que nos guiarán en el resto de nuestra exposición:
1º.- El daño, la lesión, el agravio o el menoscabo que sufre la persona en su patrimonio o en su ser físico o moral, o en sus derechos o facultades, siempre puede ser objeto de apreciación económica. Es el presupuesto central de la responsabilidad civil.
2º.-El daño material es la lesión causada a los bienes por la acción de un tercero; es un perjuicio ocasionado en el patrimonio de la victima por el hecho del agente y
3º.- El daño moral que es aquel daño que causa una lesión a la persona en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama.
IIº.- LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DAÑO MORAL.
Por su propia definición, como algo tan específico, concreto y personal; tan ceñido a cada caso en concreto, resulta imposible definir y categorizar los elementos que integran el daño moral. La situación fáctica que hace que el mismo se genere es a la vez lo que lo hace inclasificable. Dentro del daño moral cabe la pérdida de un ser querido, el involuntario cambio de residencia o el temor, infundado, a cierto suceso, por poner algunos ejemplos dispares.
Medológicamente nos va a resultar mucho mas factible y práctico señalar los elementos por los cuales se exterioriza el daño moral y así lograr, si no describirlo, al menos obtener, y ello es lo que suele buscar el jurista, un medio objetivo que acredite su existencia y, más tarde, su cuantificación en términos de reparación, restitución o indemnización.
Hechas estas advertencias vemos que el daño moral siempre se incardina en varias de las conductas que ahora reproduciremos y que delatan no sólo su existencia sino que también nos servirán para su correcta valoración, mediante el sistema que veremos finalmente.
Son elementos que normalmente exteriorizan la existencia, íntima frecuentemente, de un daño moral, los siguientes:
– el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a una persona apreciada,
– el sentimiento de ausencia, de nostalgia, respecto a un objeto apreciado.
– el sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud física evaluable.
– el sentimiento de ausencia, de carencia, de una aptitud psíquica evaluable,
– el sensación de la pérdida, irrecuperable, de una expectativa,
– las repercusiones físicas o psicosomáticas,
– la sensación, duradera, de inseguridad,
– el sentimiento de depresión de la autoestima,
– la limitación de las expectativas sociales ya adquiridas,
– el sentimiento de la dignidad vejada,
– el sentimiento de la privacidad violada,
– los sentimientos de pena, vergüenza, culpabilidad o inferioridad,
– el sentimiento de incapacidad, ante determinados eventos, subjetivo u objetivo,
– las conductas compulsivas originadas con el daño sufrido,
– síndromes de ansiedad y/o ansioso-depresivos,
– alteraciones del sueño,
– consumo compulsivo o adicción a fármacos o drogas,
– el síndrome permanente por demostrar la inveracidad de lo acontecido,
– la inseguridad o la incapacidad para intervenir o debatir sobre determinados aspectos,
– el deshonor, público o particular,
– el aminoramiento de la garantía personal ante terceros,
– y, en general, cualquier efecto constatado de la íntima confianza, la seguridad personal, la sensación del desintegramiento de la propia estructura personal, acompañado de un íntimo descrédito respecto a uno mismo, que se exteriorice o no de forma apreciable por terceros, es decir un decrecimiento de la autoestima o de la heteroestima, en general.
Esta lista de elementos bien podría ser parcialmente modificada, si bien, puede resultar bastante válida en un aspecto relativo y referente a la terminología más que al contenido, según un estudio conjunto de las opiniones de contrastados psicólogos y psiquiatras.
IIIº.- LA VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL.
Hecha ya la anterior valoración de los componentes por los que se exterioriza y acredita la existencia de un daño moral, procede ahora a la difícil cuestión de su exacta valoración y tasación, para su adecuada reclamación judicial.
Para ello tenemos que tener, previamente y en cada caso personalizado, en cuenta los siguientes factores:
– El nivel económico previo del que padece el daño moral.
– La valoración, y la siempre difícil exteriorización de esa valoración, del bien jurídico perjudicado y origen del daño moral.
– El restablecimiento de la normal actividad y convivencia de la víctima del daño moral, en términos cronológicos.
– La intrínseca capacidad de cada uno para superar el perjuicio acaecido.
Sólo a modo de ejemplo podemos transcribir el “Baremo del Precio del Dolor que los Tribunales Franceses crearon con íntima conexión a bases de datos estadísticos que pudieran servir de antecedentes a los jueces y a las partes procesales en la determinación del Daño Moral .
La Tabla es la siguiente:
Afección, dolores y molestias………………………. PrettiumDoloris.
1.- Muy Leves………………………………………. 500 a 750 €.
2.- Leves…………………………………………….. 750 a 1800 €.
3.- Moderados……………………………………….. 1800 a 4.000 €.
4.- Medios……………………………………………. 4.000 a 6.000 €.
5.- Algo importantes………………………………… 6.000 a 12.000 €.
6.- Importantes……………………………………… 12.000 a 18.000 €.
7.- Muy importantes………………………………….. 18.000 y más €.
Esta tabla ni es axiomática ni tiene carácter imperativo en el Derecho Español, pero si que pueden servir para guiar, tanto al abogado, como al Juez, por el sistema analógico, a la fijación de unas cifras indemnizatorias que no siempre están sujetas a un criterio razonado o razonable.
IVº.- CONCLUSIONES.
Evidentemente, el autor, con estas notas, para nada ha querido interferir en la libre apreciación de las normas que rigen la relación jurídico-procesal, en lo referente a las indemnizaciones, pues, la práctica lo demuestra, en mas de una ocasión se efectúan peticiones indemnizatorias, cifradas en cantidades dinerarias, en las que ninguno de los intervinientes en el proceso muestran punto de conexión o de convención, dificultando y prolongado, casi siempre en la segunda instancia, un tema que, metodológicamente, puede ser resuelto por todos y para todos, previa la asunción de la validez, como se ha hecho en la vecina Francia, de unos criterios comúnmente aceptados.

 

Derecho.com
Autor: Ramón Maciá Gómez. Magistrado jubilado

¿Se puede obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente por depresión?
En este artículo vamos a analizar si es posible conseguir el reconocimiento de una incapacidad permanente, ya sea incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, por parte de pacientes que tienen diagnosticada una depresión mayor.
En primer lugar vamos a definir qué se entiende por depresión.

¿Qué es la depresión?
Según la Organización Mundial de la Salud, la depresión es un trastorno mental frecuente, que se caracteriza por la presencia de tristeza, pérdida de interés o placer, sentimientos de culpa o falta de autoestima, trastornos del sueño o del apetito, sensación de cansancio y falta de concentración.
La depresión puede llegar a hacerse crónica o recurrente y dificultar sensiblemente el desempeño en el trabajo o la escuela y la capacidad para afrontar la vida diaria. En su forma más grave, puede conducir al suicidio. Si es leve, se puede tratar sin necesidad de medicamentos, pero cuando tiene carácter moderado o grave se pueden necesitar medicamentos y psicoterapia profesional.
¿Cuándo entiende la jurisprudencia que debe reconocerse una incapacidad permanente por depresión?
Existe mucha casuística para la obtención de una incapacidad permanente, por lo que habrá que examinar caso por caso las posibilidades de obtener una incapacidad permanente por depresión.
En esta entrada vamos a realizar un estudio de varias sentencias que reconocen una incapacidad permanente por depresión, relacionando las patologías sufridas con las posibilidades de realizar un trabajo.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, en la Sentencia 1467/2014 de 25 Feb. 2014, Rec. 5246/2013 analiza si se puede obtener una incapacidad permanente por depresión. Mantiene el Tribunal que “en relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos”.
A continuación recoge varios supuestos en los que se reconoce la depresión como incapacitante y tributario de una incapacidad permanente absoluta los siguientes casos: “depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 2004\1881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 1998\7658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 \241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004\314518 ; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006\241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo – ansioso por estrés post- traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 2002\5603.”
Por el contrario, entiende que la depresión no es incapacitante en los siguientes casos: “depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003\130424) ; trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 2005\34637 ;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 1998\3173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008\316579 ; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001\274806 (se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica).”
El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 2444/2007 de 1 Jun. 2007, Rec. 2802/2006, reconoce una incapacidad permanente en base al “cuadro patológico descrito en ésta es revelador de la existencia de una depresión intensa y persistente a pesar de los tratamientos pautados -“fuerte medicación psicotrópica”-, cuyas posibilidades de remisión son muy inciertas, que por su naturaleza y por los efectos de la pauta terapéutica establecida produce importantes repercusiones funcionales. El estado psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que la trabajadora carece por razón de sus dolencias.”
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 283/2015 de 13 Abr. 2015, Rec. 17/2015 reconoce una incapacidad permanente por depresión “Dado que el estado del enfermo, el mismo informe médico de síntesis, lo califica de crónico y grave. Aun no siendo relevante el osteoarticular, a tal fin, que sin duda le sigue incapacitando para tareas de esfuerzo o deambulación prolongada, no presente en todos los empleos retribuidos.
Pero, respecto de los sencillos o livianos, igualmente, considera la sala que su actual estado, en que la memoria e inteligencia no están severamente afectados (se declara que las FIS, están conservadas), y el enfermo se presenta como orientado y colaborador a la entrevista. El grave decaimiento o afectante a su concentración y voluntad, sí aparecen mermada en grado siguiente para tal reconocimiento, pues no es trata de un mero estado de ánimo bajo, sino que la depresión que viene arrastrando durante años, los tratamientos instaurados y que continúan, no han conseguido evitar su evolución hasta el actual estado grave, que incluso le retrae cualquier contacto social, mínimo, presente en cualquier empleo retribuido, por liviano o sencillo que sea. Con dificultades que el mismo informe de síntesis (y no mera trascripción de otros, que no obstante, fundan el oficial en que se funda la recurrida y que no cabe cercenar en parte alguna del mismo), constata tal dificultad, incluso para actos de la vida diaria, de menor exigencia de atención o cuidado que los trabajos productivos y rentables. Con dificultad, acreditada objetivamente y crónica, para concentrarse mínimamente en su atención, al asociarse la depresión, el estado de angustia y ansiedad igualmente intensos.” […]
la grave depresión, según su sintomatología que, ya, afecta a la concentración, relaciones sociales (tendencial al aislamiento) y capacidad de atención y dedicación del trabajador, concretas circunstancias aquí analizadas, se concluye que incapacidad de forma absoluta para todo trabajo. Pues, el enfermo no presenta la capacidad laboral mínima de cualquier empleo retribuido que precisa una dedicación, eficacia y rentabilidad, por sencillo y liviano que sea ( SS TSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 23-5-2012, rec. 281/2012 ; y, 28-1-2004, rec. 1000/2003 ; STS, Sala de lo Social, de 21-1-1988 , Recurso de casación por infracción de ley, RJ 1988\33, en un momento procesal en que la materia tenía acceso al mismo).
Exigiéndose, normalmente (en el aludida criterio orientador no vinculante), para tal reconocimiento la adición de graves trastornos sicóticos (o de personalidad), cuando el estado depresivo, no es por sí, lo suficientemente grave al efecto. Ni precisando, en todo caso el mismo, intentos autolíticos, cuando aquí, por lo demás, ya se constata ideación de este signo, como otro más que evidencia la gravedad de su estado.”
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 13/2015 de 8 Ene. 2015, Rec. 644/2014 también reconoce una incapacidad permanente total por depresión y mantiene que “hemos de partir de la patología que presenta la actora en la actualidad, que se recoge en el Hecho Probado Cuarto, y que según consta, es “cuadro ansioso-depresivo crónico de intensidad severa, con criterios de depresión mayor. Crisis de ansiedad generalizada. Ideas autolíticas de repetición. Desde 2010 tiene sintomatología psiquiátrica permanente. He precisado ingreso hospitalario en una clínica psiquiátrica por el alto riesgo de suicidio (ingreso del 06/03/2011 al 27/05/2011). Sigue tratamiento medicamentoso continuado con antidepresivos, neurolépticos y ansiolíticos. En ningún momento se ha obtenido una remisión completa y mantenida de su cuadro psiquiátrico, solamente se han conseguido mejorías parciales y transitorias.”, que es determinante, en la actualidad, y a criterio de esta Sala, de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.5 del RDL 1/1994, de 20 de junio , habida cuenta que la patología psiquiátrica cursa en grado de severa, con criterios de depresión mayor, y por ende, Dª Flora , no puede con la continuidad, eficacia, rendimiento y responsabilidad exigidos y exigibles dentro del mercado laboral, realizar profesión alguna, pues por sencilla que sea ésta, es claro que requiere de una atención, concentración, y dedicación que la actora por su estado, y al menos, en la actualidad no puede prestar, dado que en la actualidad está descompensada, con ansiedad, tristeza, labilidad emocional, abulia, adhedonia, inseguridad y miedo a enfrentarse a situaciones nuevas”

Conclusiones:
Entendemos que se puede conseguir el reconocimiento de una incapacidad permanente por depresión, siempre y cuando se cumplan una serie de criterios:
Debe tratarse de cuadros ansioso-depresivos cronificados, que son aquellos que duran más de 6 u 8 meses, y por lo cual deben entenderse como irreversibles. Se reconoce jurisprudencialmente la incapacidad por depresión cuando se presentan cuadros de tres años de evolución. (Ver sentencias del TSJ Cataluña).
Son tributarios de una incapacidad permanente los cuadros graves o severos y cuando el paciente toma una fuerte medicación psicotrópica, con retraimiento al contacto social, con merma de la capacidad de atención y dedicación del trabajador, ideación autolítica e ingresos hospitalarios.
El paciente debe estar incapacitado para realizar tareas de una mínima exigencia cognitiva por falta de concentración, apatía, anhedonia, cuadro depresivo severo, etc.
También se puede conseguir el reconocimiento de la incapacidad permanente cuando el paciente presente sufrimiento y penosidad para llevar a cabo cualquier trabajo de una mínima exigencia cognitiva, o cuando presente falta de objetivos y de motivación laboral ante la persistencia y aumento de los síntomas ante cualquier actividad laboral reglada.
Hay que tener en cuenta que el intento de realizar actividades laborales y su incapacidad, puede desencadenar un cuadro de mayor estrés y mayor sobrecarga psíquica.

Fuente: www.incapacidadtrabajo.es

Resulta especialmente útil para los pequeños y medianos empresarios, así como para todos los profesionales que necesitan disponer de un mecanismo rápido y sencillo para el cobro de sus deudas. Asimismo, resulta muy práctico para el cobro a los propietarios morosos de sus deudas con la comunidad de vecinos de la que forman parte.

El proceso monitorio es un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. Normalmente se da en las situaciones dinerarias en donde hay un sujeto que reclama una deuda y otro que si bien no niega su existencia, no puede hacerla frente.

Es un procedimiento rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo.

 

¿Quién puede acudir al proceso monitorio?

Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible. ¿Qué significa esto?

  • Debe ser una deuda dineraria, quedando excluidas las deudas en especie o cualquier otro tipo de obligación. Algo a destacar es que actualmente ya no hay límite de cantidad, ni máximo, ni mínimo.
  • La deuda ha de estar vencida, con lo que no se puede acudir al monitorio para obtener la declaración de una deuda convencimiento futuro.
  • La deuda ha de ser exigible. Es decir, se debe admitir la utilización de este proceso, pero la existencia de causas que obsten a la exigibilidad podrían ser puestas de manifiesto por el deudor a través de la oposición.

Así, para acudir al proceso se debe poder acreditar la deuda de alguna de las formas siguientes:

  1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
  2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Pero además, podrá también acudirse al proceso monitorio en los casos siguientes:

  1. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
  2. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Para la iniciación del proceso monitorio no hará falta ni abogado ni procurador. Se podrá iniciar mediante un formulario que se puede encontrar en los juzgados. Ahora bien, si posteriormente existe oposición en el monitorio, se siguen la reglas generales sobre postulación. Es decir, sí será necesaria la asistencia de abogado y procurador cuando la cuantía de la deuda supere los 2.000€.

El juzgado competente será el de Primera Instancia del domicilio de residencia del deudor, o si es desconocido este, el del lugar en que el deudor pueda ser hallado.

Sin embargo, en el caso de comunidades de propietarios, el acreedor puede elegir entre los domicilios anteriores o el del lugar donde se halle la vivienda.

Admisión de la petición y requerimiento de pago

Siguiendo con la explicación del Proceso Monitorio  la siguiente fase que nos encontramos en el mismo es la de admisión de la petición de monitorio y el requerimiento de pago.

La Ley de Enjuiciamiento Civil indica que una vez aportados los documentos necesarios que ya os comenté en el artículo anteriormente citado, el Secretario judicial requerirá al deudor para que realice alguna de estas dos acciones en el plazo de 20 días:

  1. Pagar al que inició el proceso monitorio ante el Tribunal la cantidad reclamada, u
  2. Oponerse mediante un escrito de oposición alegando las razones por las que no debe en todo, o en parte, la cantidad que se le reclama.

 

Si no realiza ninguna de estas acciones, el Juez resolverá admitiendo la petición inicial del que inició el proceso.

Cabe mencionar que si de la documentación aportada con la petición inicial ya admitida, se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a 10 días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se considerará que ha desistido del proceso monitorio.

En cuanto al requerimiento es importante destacar que tendrá que ser notificado por las formas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que expondré profundamente en otros artículos más adelante. Lo que sí me gustaría aclarar ahora sobre las notificaciones es que sólo serán válidas las notificaciones edictales en el caso de deudas en comunidades de propietarios, si bien previamente se deberán haber efectuado en el domicilio que haya sido designado a estos efectos o, en falta de este, en la vivienda implicada en la comunidad.

Si tras ser notificado, el requerido ni paga ni se opone, se despachará contra él ejecución y el peticionario conseguirá un título ejecutivo para reclamar la deuda.

 

Incomparecencia, pago y oposición del deudor

 

Para terminar finalmente con la serie del proceso monitorio ya sólo quedan explicar las 3 posibles reacciones del deudor tras el requerimiento de pago, que serán: la incomparecencia, el pago y la oposición.

  1. A) ¿Qué ocurre si el deudor al que se le reclama para comparecer en el juicio monitorio no se presenta? En este caso, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de la ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
  2. B) En cuanto al pago del deudor, si este atiende al requerimiento que se le solicita, podrá pagar y será el Secretario Judicial el que acordará de oficio el archivo de las actuaciones, dando por terminado así el proceso.

 

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.

  1. C) Finalmente, el deudor podrá oponerse. Así, si presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio, terminando así el proceso monitorio y teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

Una vez ocurre esto, por tanto, se deberá iniciar un juicio que podrá ser:

  • Verbal. Si la cuantía reclamada no supera los 6.000 €. En este caso el Secretario judicial directamente dictará un decreto dando por terminado el proceso monitorio y comenzando el juicio verbal.
  • Ordinario. Si la cuantía reclamada supera los 6.000€, y el que reclama la deuda no interpone demanda dentro de un mes desde que el deudor realiza el escrito de oposición, el Secretario Judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si por el contrario presenta la demanda, en el decreto donde se pone fin al monitorio se acordará dar traslado a la demanda al deudor demandado.

La única excepción a estas reglas es en el caso de que se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición. Si esto sucede, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

Para terminar es importante destacar que una vez se ha despachado la ejecución, se seguirá el procedimiento normal de ejecución de sentencias judiciales, de manera que podrá oponerse el deudor si así lo quisiera.

Como nota a tener en cuenta, si se ha acudido al proceso monitorio, una vez el deudor haya sido ejecutado, como es lógico no se podrá posteriormente volver a reclamar la deuda mediante un proceso ordinario, es más, ni siquiera se podrá reclamar mediante esta fórmula la devolución de lo que se pagó por el deudor en el proceso monitorio.

 

 

 

AUTOR: David Sánchez Bermejo

 

En nuestro sistema jurídico civil existe un principio general en materia contractual de observancia obligatoria : “lo pactado es de obligado cumplimiento”, y expresa que todo contrato debe ser fielmente cumplido por las partes de acuerdo con lo pactado.

Sin embargo, existen situaciones en las que el legislador debe permitir dar por extinguido el contrato. La extinción del contrato por decisión unilateral de una de las partes requiere, cuando de resolución se trata, la concurrencia de una situación que pueda calificarse de incumplimiento (cfr. art. 1.124 del Código Civil) y sólo cuando se verifique esa situación con los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial cabrá la resolución del contrato.

Por todo lo expuesto, no resulta difícil comprender que el Código Civil contemple de forma muy restrictiva la posibilidad de que una de las partes dé por extinguido el contrato sin necesidad de que concurra un incumplimiento y sin que se den los presupuestos para alguna otra de las formas de ineficacia previstas en nuestro ordenamiento. Sin embargo, a lo largo del Código Civil pueden constatarse ciertos casos en los que se atribuye a una o a ambas partes del contrato la facultad legal de dar por extinguida la relación contractual, sin necesidad de que exista incumplimiento alguno.

El legislador reconoce la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato en determinados supuestos. Al análisis de estos últimos supuestos de vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento a instancia del arrendatario dedicamos este artículo.

Los contratos de arrendamiento suscritos al amparo de la vigente LAU de 1994 deben respetar un plazo mínimo de duración. La duración de este plazo se ha visto modificado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas estableciendo que el plazo de duración mínima para los contratos de vivienda será de tres años, en lugar de los cinco que regía anteriormente. Al finalizar este plazo, el contrato será prorrogado tácitamente, salvo indicación en contrario de las partes con treinta días de antelación, por un año, en vez de los tres años de la normativa anterior.

Por tanto, en virtud de la obligada observancia del principio del “pacta sunt servanda” que inspira nuestro Derecho Civil Contractual, si se ha convenido un plazo de duración determinado o indeterminado, el contrato debe ser cumplido por ambas partes hasta su vencimiento. Este precepto contiene la previsión normativa de determinar las consecuencias indemnizatorias en caso de que el arrendatario de un inmueble desistiera unilateralmente del contrato.

En este sentido:

“Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación por lo menos e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir”.

Con la redacción de este precepto el legislador otorga un derecho del arrendatario de resolver anticipadamente el contrato de arrendamiento de vivienda y de uso distinto al de vivienda, y establece los presupuestos objetivos necesarios para que su ejercicio despliegue los efectos jurídicos previstos en la norma.

No obstante, a mi juicio, conviene precisar que aunque la doctrina mayoritaria y el propio legislador utilicen el término desistimiento, desde un punto de vista estrictamente de técnica jurídica, hubiese sido más apropiado usar la expresión resolución anticipada o unilateral del contrato de arrendamiento; pues no cabe olvidar que el vocablo desistimiento tiene ciertamente una connotación más procesal (cfr. STS de 20 de abril de 2007).

Sin perjuicio de la legitimidad de aquellas cláusulas pactadas expresamente en el contrato mediante las cuales se estipule un derecho del arrendatario de resolver anticipadamente el contrato antes de su vencimiento, este derecho de desistimiento consagrado en el referido precepto viene sometido a una doble condicitio iuris: notificar el arrendatario su propósito de dar por concluido el contrato mediante escrito dirigido al arrendador con 30 días de antelación como mínimo e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que según el contrato quedase por cumplir.

La interpretación doctrinal de este precepto no ha resultado ser nada pacífica, sobre todo en materia de fijación y moderación de la cuantía indemnizatoria. A pesar de ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocida la validez de la moderación por parte de los órganos judiciales en la cuantificación de la indemnización debiendo ser valoradas las expectativas legítimas del arrendador y del arrendatario.

 

La doctrina jurisprudencial que interpretó el desistimiento anticipado del arrendatario en contratos de arrendamiento de vivienda de duración inferior a cinco años siempre ha sido muy contradictoria, sobre todo en lo atinente a la determinación o no de la indemnización y a la fijación de los criterios para poder cuantificar la misma. En este sentido, en algunos casos la doctrina ha declarado la existencia de un derecho del arrendador a recibir una indemnización por daños y perjuicios, ante la ausencia de un pacto expreso al respecto en la estipulación de una cláusula de vencimiento anticipado. En otros casos, habiéndose pactado expresamente la “cláusula penal” en el contrato, ha fijado como cuantía de la indemnización la equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, por aplicación analógica del artículo 11 de la LAU de 1994.

 

En definitiva, el abandono unilateral de la finca, dejando de abonar la renta pactada, por parte del arrendatario supone un incumplimiento contractual que obliga al mismo a responder de las rentas devengadas durante todo el plazo pactado, si, vigente la relación arrendaticia al no haber aceptado el arrendador la resolución del contrato (consta en las actuaciones la oposición “ab initio” manifiesta y constante del arrendador al desistimiento del arrendatario, no aceptando la devolución de las llaves), éste opta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 27.1 LAU, por exigir el cumplimiento de la obligación del pago de rentas (…).”

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2005, considera que en caso de desistimiento unilateral sólo cabe exigir la indemnización por los perjuicios efectivamente causados:

 

(…) Ciertamente el artículo 11 de la LAU el desistimiento unilateral para contratos cuya duración pactada sea “superior” a 5 años, con preaviso de, al menos, 2 meses; las partes “podrán” pactar una indemnización equivalente a una mensualidad de la renta en vigor, por cada año del contrato que reste por cumplir y los períodos inferiores al año se fijarán proporcionalmente. No existe la misma previsión para contratos de duración igual o inferior a 5 años, lo que, en principio, supone que no cabe el desistimiento unilateral, debiendo el arrendatario cumplir el contrato (sin perjuicio de que pueda pactarse tanto la posibilidad de desistimiento unilateral como la indemnización misma, para tal caso, ex art. 1255 Cc), si bien, caso de desistimiento unilateral solo puede exigirse la indemnización de los perjuicios realmente derivados del incumplimiento del plazo con fundamento en el art. 27.1 LAU 94 en relación con el art. 1124 Cc (analógicamente la jurisprudencia referida a la aplicación del art. 56 TRLAU 64 a contratos posteriores a mayo de 1985, así la STS. 15.6.1993, es decir indemnización por el tiempo en que el objeto del contrato permaneció sin ser – sin poder ser – nuevamente arrendado, pues en otro caso, podría existir un enriquecimiento injusto); pero claro, tales daños y perjuicios deben ser acreditados por quien reclama su indemnización.

 

 

 

En conclusión:

 

Para los juristas y profesionales del derecho el estudio y análisis de la normativa arrendaticia se está convirtiendo en una actividad dotada de cierta complejidad. Con la última reforma operada por la Ley 4/2013, se adiciona un nuevo marco legal de obligada observancia para tener el debido conocimiento de la regulación existente en materia de resolución anticipada del contrato de arrendamiento.

De esta forma, resulta estrictamente necesario para corroborar la viabilidad legal o no de la facultad de desistimiento del arrendatario conoce la fecha del contrato de arrendamiento en cuestión, pues en función de la misma resultará operante la LAU de 1964, el Real Decreto Ley 2/19855, la LAU de 1994 para contratos celebrados antes del día 6 de junio de 2013 o la Ley 4/2013 para contratos celebrados con posterioridad a esa fecha.

Resolución anticipada en los Contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1995.- Estos contratos de arrendamiento, sean de vivienda o de uso distinto, continúan rigiéndose por el artículo 56 de la LAU de 1964. En dicho precepto se prevé el vencimiento anticipado del contrato en base a estos requisitos:

El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento en cualquier momento, preavisando al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación.

Abonar una indemnización al arrendador o subarrendador cuya cuantía es la equivalente a indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

Resolución anticipada en los Contratos de arrendamiento celebrados entre el 1 de enero de 1995 y el 6 de junio de 2013.- Para estos contratos continúa aplicándose el artículo 11 de la LAU de 1994, en la redacción dada con anterioridad a la reforma de la Ley 4/2013. En este sentido los requisitos para que el arrendatario pueda resolver de forma anticipada el contrato de arrendamiento son los siguientes:

Sólo se admite el desistimiento en contrato con una duración superior a cinco años y una vez haya transcurrido ese plazo.

El preaviso al arrendador es de dos meses, debiéndose acreditar la recepción de esta comunicación mediante la utilización de la vía notarial o el burofax.

Resulta lícito pactar una indemnización a cargo del arrendador de un mes de renta por cada año en vigor que reste por cumplir y para períodos inferiores la parte proporcional. Si se ha estipulado una cláusula de vencimiento anticipado sin ningún tipo de cláusula penal, la jurisprudencia tiene declarado que el arrendador puede tener derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

En los contratos de arrendamiento inferiores a cinco años, la ley no contempla la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por parte del arrendatario y le hace someter su conducta a la obligación del cumplimento de los contratos. De esta forma, se produce un incumplimiento contractual pues el arrendatario tiene la obligación de cumplir con las obligaciones pactadas y surgiría un derecho del arrendador a ser indemnizado de conformidad con los artículos 1101, 1124, 1256 y 1556 y otros concordantes del Código Civil. Para los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda rige la libertad de pactos de conformidad con el artículo 4.3 de la LAU de 1994.

Resolución anticipada en los Contratos de arrendamiento celebrados a partir del 6 de junio de 2013.- La redacción actual del artículo 11, dada por la Ley 4/2013, posibilita el vencimiento anticipado del contrato de arrendamiento de viviendas, sujeta a estos requisitos:

El arrendatario podrá desistir del contrato con independencia de la duración mínima legal que establece el artículo 9 de la LAU, una vez transcurridos seis meses desde la formalización del contrato.

El preaviso al arrendador es de treinta días.

El legislador remite al principio de autonomías de las partes para determinar o no el derecho de una indemnización a favor del arrendador y una obligación a cargo del arrendatario. Sin embargo, el precepto sí fija la cuantía máxima de esta indemnización que se calculará en función de computar una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

De esta forma, las partes no pueden pactar una indemnización cuya cuantía supere este máximo legal, pues esta cláusula sería declarada nula por vulnerar las garantías que tiene el arrendatario en virtud del artículo 6 de la LAU de 1994: “Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.”

En cuanto a los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda rige la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 4.3 de la LAU de 1994: “(…) los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.”

Autor: José Ramón López Gallardo

En fechas recientes, peritos informáticos han actuado en Málaga en un caso de supuesta violencia de género y acoso en redes sociales al objeto de refutar las pruebas aportadas por una mujer contra su ex pareja. Dichas pruebas consistían en la aportación de pantallazos con numerosos mensajes de whatsapp amenazadores.
Los peritos procedieron a actuar demostrando que los mensajes de whatsapp se pueden falsificar sin dejar rastro de dicha falsificación, lo que hace que dichos mensajes no se puedan utilizar como prueba dado que no se puede certificar ni su autenticidad ni su integridad.
Tras la entrega del dictamen, la parte denunciante procedió a retirar la denuncia y se está a la espera de interposición de demanda por denuncia falsa.

Para entender en qué ámbito nos encontramos cuando hablamos de mensajes de Whatsapp, debemos entender que proponer como medio de prueba el contenido de un mensaje de WhatsApp, o de cualquier otro sistema de mensajería instantanea, es lo mismo que proponer como prueba un mensaje de correo electrónico, o la grabación de una conversación telefónica. Se trata de medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido, y estamos en todos los casos ante medios de prueba electrónica que se componen del soporte material (en el caso del WhatsApp sería el smartphone), de la información que contiene el soporte, y de su posible relevancia jurídica.
Desde el punto de vista legal, el artículo 299.2 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya preveé la aceptación de los medios de prueba electrónicos: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.
LICITUD DE WHATSAPP COMO MEDIO DE PRUEBA
Cualquier medio de prueba que se proponga, deberá ser obtenido de forma lícita de forma que, directa o indirectamente, no se violenten los derechos o libertades fundamentales. En otras palabras, el primer presupuesto de la aceptación de un mensaje de WhatsApp como prueba en un procedimiento, es que en su obtención no se hayan vulnerado ni el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones.
El segundo presupuesto de admisibilidad de mensajes de WhatsApp es la preservación de la cadena de custodia en la obtención y la conservación de la prueba, elemento fundamental para la validez y admisibilidad de la prueba, de modo que permita acreditar su autenticidad e integridad.
Por su parte, el artículo 287 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 90 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, determinan las condiciones de la licitud o Ilicitud de la prueba. Adicionalmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula estos términos para el ámbito penal en su capítulo IV: “Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos”.
RESPETO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD EN LA OBTENCIÓN DE LA PRUEBA
Con respecto al derecho constitucional a la intimidad, la propuesta en un proceso de contenidos de mensajes de Whatsapp como medio de prueba, no podrá vulnerar el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que regula las intromisiones en la intimidad, ni el artículo 197 del Código Penal, dedicado a los delitos contra la intimidad.
Sucesivos autos ponen de manifiesto que la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad.
RESPETO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Asímismo, los mensajes de Whatsapp como medio de prueba deberán respetar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, derecho que tiene una entidad propia, cuya regulación también la encontramos en el artículo 197 del Código Penal, diferenciada del derecho a la intimidad, ya que las comunicaciones deberán resultar protegidas con independencia de su contenido.
Por tanto, la interferencia o intervención de la comunicación de cualquier persona, convertirá la prueba en ilícita, y podrá constitutir un delito, salvo que se realice mediante resolución judicial y con las garantías legalmente previstas.
LA PRESERVACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA
Es en este punto donde Whatsapp flojea, dado que es, a día de hoy, virtualmente imposible demostrar la autenticidad e integridad de un mensaje de Whatsapp debido a vulnerabilidades de seguridad de la propia aplicación, lo que imposibilita acreditar la cadena de custodia. Dichas vulnerabilidades, a grandes rasgos, se fundamentan en:
1. Whatsapp guarda los datos en una base de datos sin cifrar dentro del terminal móvil, pudiendo accederse a los mismos como usuario administrador del terminal. Dichos datos pueden editarse sin dejar ningún rastro de dicha edición.
2. Al contrario que en el caso del correo electrónico, los mensajes no se almacenan en un servidor online, sino directamente en el terminal que envía y en el que recibe los datos. Como en ambos terminales se puede editar la información, no hay manera, actualmente, de contrastar fidedignamente los datos.
Por lo tanto, mientras no se resuelvan las vulnerabilidades de seguridad detectadas en Whatsapp, dichos mensajes no serán admisibles en un proceso judicial por no poder acreditar ni su autenticidad, ni su integridad y pueden ser revocados por la parte contraria en caso de ser presentados.
Fuente: Pedro De La Torre Rodríguez