El Estatuto del Trabajador establece que el máximo legal permitido para la duración de la jornada laboral es de 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo se acuerden otros términos, para lo cual, en cualquier caso, habrá que contemplar el descanso entre jornadas, que se establece en un mínimo de 12 horas. El cómputo de horas, calculado anualmente, deberá ajustarse a las 40 horas semanales como promedio, si bien en casos de sectores que lo requieran, el Gobierno podrá acordar ampliaciones o limitaciones, y establecer una distribución irregular de la jornada, siempre pactada en convenio colectivo.

La relación entre el descanso diario y el semanal suele ser uno de los puntos en los que menos se cumple la normativa, que establece que, si la jornada de descanso no coincide en domingo, el día y medio de descanso habrá de ser continuo, es decir, una tarde y el día siguiente o un día y la mañana de después. Si el puesto de trabajo no admitiese esta distribución, el descanso semanal debería ser de un día completo en una semana y dos días completos en la siguiente, salvo en el sector hostelería, en el que el día y medio de descanso podrá ser desglosado para ser acumulado hasta un periodo máximo de cuatro semanas.

En relación a las horas extraordinarias, se establece que no podrán nunca ser remuneradas por debajo de la cuantía percibida por una hora ordinaria. Las horas extraordinarias comunes no son de obligado cumplimiento, es decir, que el trabajador no podrá ser sancionado por negarse a cumplirlas si no está pactado en el convenio colectivo. Otro dato, normalmente desconocido, es que las horas extraordinarias no cotizan al 100%. En caso de superarse el máximo legal de horas extra por año, establecido en 80 horas, el empresario se enfrenta a multas de entre 625 y 6.250 euros.

Una de las prácticas fraudulentas más comunes, en empresas de cierto volumen, es la contratación bajo responsabilidad de empresas diferentes para evitar la acumulación de derechos de antigüedad por parte del trabajador. En estos casos se está cometiendo una cesión ilegal de trabajadores, caso en el que ambas empresas serán forzadas a responder por las obligaciones contraídas con el trabajador y la seguridad social, además de las eventuales responsabilidades penales que esta infracción pueda acarrear a las empresas.

Por otro lado, el incumplimiento de la obligación de dar de alta a un trabajador en la seguridad social se considera infracción grave, para las que las multas podrán oscilar, en su grado mínimo, entre 626 y 1.250 euros, en su grado medio entre 1.251 y 3.125 y, en su grado máximo entre 3.126 y 6.250 euros.

Otro punto destacado en el el incumplimiento de la normativa laboral es el de los registros en la persona del trabajador o en sus efectos personales, que sólo estarán permitidos cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa. Esto se traduce en que, para efectuar registros, debe darse alguna de estas situaciones: que se haya producido un daño en el patrimonio empresarial o que haya habido perjuicio económico para la empresa. En el mismo sentido, a menudo se vulneran las condiciones que limitan el uso de videocámaras de vigilancia. Para poder instalar videocámaras, la empresa ha de acreditar la necesidad de instalación, para lo cual debe existir una sospecha razonable de la existencia de irregularidades graves y debe acreditarse que es el único mecanismo capaz de descubrir el incumplimiento. Además, éstas deben estar situadas en el ambiente físico indispensable para poder satisfacer el interés que justifica la instalación de la cámara, y está estrictamente prohibida su colocación en lugares donde no se presta la relación laboral (comedores, vestuarios, servicios, etc.).

 

 

En contraposición a los deberes de los trabajadores, existen los derechos de los empresarios. Entre ellos se encuentra la potestad disciplinaria para imponer sanciones a los trabajadores. En este sentido el trabajador debe cumplir las órdenes e instrucciones dadas por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección.

Conductas sancionables

El artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores indica que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en:

  1. Las disposiciones legales
  2. Convenio colectivo que sea aplicable.

Disposiciones legales

Estas sanciones disciplinarias recogidas en el Estatuto de los trabajadores consisten

  • Despido disciplinario del artículo 54.
  • Suspensión de contrato de trabajo, es decir, la suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias del artículo 45 h).

Por otro lado el estatuto de los trabajadores no define las conductas sancionables de los trabajadores, sino que solo determina la gravedad de las conductas en tres tipos:

  • Muy graves.
  • Graves
  • Leves

Convenio colectivo

Cada convenio colectivo es el encargado de recoger los diferentes comportamientos de los trabajadores que acarrean su sanción, así como la determinación de la misma. Será la negociación colectiva la llamada a desarrollar las previsiones de estos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, concretando el régimen de faltas y sanciones aplicable en cada caso.

Es una práctica habitual de los convenios regular las faltas de una manera enunciativa, justificando las sanciones basándose en un criterio analógico. Esto es, basado en la semejanza entre caso previsto en el convenio y el comportamiento realizado por el trabajador. La jurisprudencia admite estas generalizaciones siempre que se haya contemplado en el convenio la posibilidad de utilizar criterios analógicos. Todo ello basado en la dificultad que entraña tratar de prever todas y cada una de las posibles infracciones que pueden cometer los trabajadores.

Ejemplo: Acuerdo laboral estatal de hostelería

Ya que el Estatuto de los trabajadores no define los diferentes comportamientos, hemos seleccionado un convenio a modo de ejemplo; el Acuerdo laboral estatal de Hostelería.

Se consideran falta leve, entre otras, la siguiente:

No comunicar a la empresa con la mayor celeridad posible el hecho o motivo de la ausencia al trabajo cuando obedezca a razones de incapacidad temporal u otro motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado, sin perjuicio de presentar en tiempo oportuno los justificantes de tal ausencia.

Se considera falta grave, entre otras, la siguiente;

Faltar dos días al trabajo durante el periodo de treinta días sin autorización o causa justificada, siempre que de estas ausencias no se deriven graves perjuicios en la prestación del servicio.

Se considera falta muy grave, entre otras, la siguiente;

Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año.

Prescripción de las infracciones y faltas

El fundamento de la prescripción de las faltas está en que el trabajador no debe soportar indefinidamente las consecuencias de una determinada conducta infractora.

El artículo 60 del ET indica el plazo, en días naturales, para la prescripción, contados  a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión:

  • Faltas leves: 10 días.
  • Graves: 20 días.
  • Muy graves: 60 días.

En cualquier caso, transcurridos seis meses desde la comisión de los hechos, aunque la empresa no hubiera tenido conocimiento estos hechos también prescriben.

No obstante, si ha habido ocultación maliciosa de los hechos, eludiendo los posibles controles del empresario, esa actitud implica persistencia de la conducta y modifica el día inicial del cómputo de la referida prescripción.

Límites en la sanción

No será posible sancionar de forma distinta a la prevista en las disposiciones legales o convenios colectivos. Además debe existir siempre una proporcionalidad entre la falta y la sanción. En ningún caso estas sanciones podrán ser la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

En base al principio no bis in idem, una misma conducta no puede ser sancionada dos veces.

Procedimiento para la imposición de las sanciones

El procedimiento para imposición de sanciones viene recogido generalmente en el convenio colectivo. El Estatuto de los trabajadores indica que la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

El Estatuto de los trabajadores exige además que para las faltas muy graves se remita información a los representantes de los trabajadores, delegados de personal y Comités de empresas. El incumplimiento de esta obligación acarreará responsabilidades para el empresario por la transgresión de los derechos de información de los trabajadores pero no afectará a la validez de la sanción ya impuesta.

¿Qué puede hacer el trabajador?

El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada dentro de los veinte días hábiles siguientes. Antes de presentar la demanda, es necesario presentar la papeleta de conciliación laboral, es decir, dentro de dicho plazo de 20 días hábiles hay que presentar la papeleta de conciliación y posteriormente la demanda. No obstante, la presentación de la papeleta, paraliza el plazo durante al menos 15 días hábiles, si es que el acto de conciliación no se realiza dentro de dichos quince días.

La carga de la prueba de probar los hechos recae sobre el empresario, sin que puedan alegarse otros motivos de sanción que los indicados inicialmente en la comunicación al trabajador.

La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

  1. Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
  2. Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
  3. Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave.
  4. Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

No obstante, serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.

Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

 

 

Fuentes :Asociación de jóvenes letrados/Cuestiones laborales

 

 

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